Materias

Los posibles malos tratos por parte de la madre a sus hijos y la solicitud a la Juez de la causa, para que se realice un estudio biopsicosocial de los menores, no es justificativo razonable para que el padre quebrante unilateralmente la Resolución judicial que definió la situación legal de sus hijos; puesto que, tiene expedita la vía ordinaria a efectos de interponer una demanda de revocatoria de la guarda de los menores o modificar el régimen de visitas, según lo establece el art. 216 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónLa accionante activa la presente acción de libertad, aludiendo la lesión a los derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la seguridad jurídica y los derechos de los niños; puesto que, habiendo accedido a la solicitud del accionado que sus hijos de quienes tiene la guarda otorgada por autoridad competente, pasen vacaciones finales con él, con el compromiso de retornarlos el 5 de enero de 2024, éste, hasta la interposición de esta acción tutelar, no los restituyó al seno materno, negándose a que los vea.
Precisado el objeto procesal, en principio corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta posible la presentación directa de esta acción de defensa en los casos donde se encuentren involucrados los derechos de menores de edad, no siendo imprescindible agotar con anterioridad otros mecanismos de defensa.
Con este parámetro, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que mediante Resolución 668/2022 de 6 de septiembre, la Jueza Pública de Familia Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda por asistencia familiar que interpuso la impetrante de tutela contra el accionado, además de fijar el monto a cancelar, estableció lo siguiente: Por otra parte, en atención al interés superior de los menores y a objeto de mantener las relaciones paterno filiales, se fija horario de visitas los días domingos desde horas 14:00 p.m. hasta horas 18:00 p.m. debiendo recoger a los menores y devolverlos a la hora establecida (sic [Conclusión II.1]); por otra parte, la nombrada accionante, por memorial presentado el 5 de enero de 2024, pidió a la Jueza antes citada, la emisión de mandamiento de rescate de sus hijos retenidos ilegalmente (Conclusión II.2); ante ello, a través de decreto de 9 del mismo mes y año, la autoridad judicial señalada, determinó correr traslado al ahora accionado (Conclusión II.3).
Al respecto, en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos donde exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad o resolución judicial de guarda definida por un Juez especializado, dicha decisión será respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa disposición judicial.
En virtud de dicho razonamiento jurisprudencial, el hoy accionado debió cumplir con lo dispuesto en la Resolución 668/2022 de 6 de septiembre, en la que la Jueza Pública de Familia Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, expresamente estableció y definió el régimen de visitas al cual podía acceder; y si bien éste, en su intervención en audiencia de acción de libertad, expuso que la razón por las que sus hijos continúan aun viviendo con él, es porque su madre les brindo malos tratos y que por ello, previamente a restituirlos requirió a la Jueza de la causa, disponga se realice un estudio biopsicosocial de los menores, lo cual no implica un justificativo razonable para quebrantar unilateralmente como parte procesal la Resolución judicial que definió la situación legal de sus hijos; puesto que, tiene expedita la vía ordinaria a efectos de interponer una demanda de revocatoria de la guarda de los menores o modificar el régimen de visitas, según lo establecido en el art. 216 (AUTORIDAD PARENTAL, DERECHO DE VISITA, SUPERVISIÓN Y TUTELA) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
En tal razón es que, en atención al interés superior del niño y el principio de inmediación directa entre la autoridad judicial y las partes en disputa, se llega a la convicción de que la Jueza Pública de Familia Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, ante el memorial descrito en la Conclusión II.2, debió disponer la restitución de los menores AA y BB a su madre, ahora accionante y no así correr en traslado el referido escrito; pues le correspondía asumir las medidas correspondientes a efectos de hacer cumplir la determinación antes asumida es decir la Resolución 668/2022, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, bajo los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Al fijar el régimen de visitas a favor de la progenitora que no tiene la custodia, no se afectó el interés superior de la menor de edad AA; puesto que, no se demostró que existiera un grave riesgo para la integridad de la menor, como para restringir el contacto directo como pretende el progenitor custodio
El derecho de visita reconocido a favor de los padres que no tienen la guarda de sus hijos
Respecto a la suspensión temporal del régimen de visitas, como medida provisional dispuesta por la autoridad judicial en materia familiar