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El derecho de visita reconocido a favor de los padres que no tienen la guarda de sus hijos
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Más informaciónEl artículo 145 del Código de Familia establece que: El juez define en la sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos.
Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse, siempre que consulten dicho cuidado e interés y tengan bajo su patria potestad a todos los hijos.
Todos los hijos menores de edad quedarán en poder del padre o de la madre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades y en la forma que el juez señale.
Por razones de moralidad, salud o educación puede confiarse la guarda a los abuelos paternos o maternos o entre hermanos de los cónyuges prescindiéndose de los padres. En caso necesario la guarda puede ser confiada a terceras personas de conocida idoneidad.
Sobre el punto, el art. 146 de la misma norma legal prevé que cada uno de los padres ejerce la autoridad que le corresponde sobre los hijos confiados a su cargo. Si la guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los cónyuges, o a un tercero, se aplica respecto a éstos, las reglas de la tutela.
No obstante el padre o la madre que no han obtenido la guarda tiene derecho de visita en las condiciones que fija el juez y el de supervigilar la educación y el mantenimiento de los hijos, con arreglo al art. 257.
En ese sentido, la norma legal citada supra dispone que el juez de la causa define la situación de los hijos, tomando en cuenta lo más favorable para los mismos; sin embargo, esta situación no causa estado, por lo que puede ser modificado en cualquier momento, siempre cuidando el mejor interés superior de los menores; sin embargo el padre o la madre que no han obtenido la guarda tiene derecho de visita, así como supervisar la educación y el mantenimiento de los hijos.
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Otros precedentes
Al fijar el régimen de visitas a favor de la progenitora que no tiene la custodia, no se afectó el interés superior de la menor de edad AA; puesto que, no se demostró que existiera un grave riesgo para la integridad de la menor, como para restringir el contacto directo como pretende el progenitor custodio
Los posibles malos tratos por parte de la madre a sus hijos y la solicitud a la Juez de la causa, para que se realice un estudio biopsicosocial de los menores, no es justificativo razonable para que el padre quebrante unilateralmente la Resolución judicial que definió la situación legal de sus hijos; puesto que, tiene expedita la vía ordinaria a efectos de interponer una demanda de revocatoria de la guarda de los menores o modificar el régimen de visitas, según lo establece el art. 216 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
Respecto a la suspensión temporal del régimen de visitas, como medida provisional dispuesta por la autoridad judicial en materia familiar