Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Órgano Judicial y Tribunal Constitucional PlurinacionalSubtema: ÓRGANO JUDICIAL
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La organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia y la implementación plena del Órgano plural de justicia

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

En coherencia con el aspecto desarrollado en el punto anterior, debe precisarse con claridad que en armonía con la parte dogmática de la Constitución, la función constituyente, en el marco del principio de separación de funciones plasmado en el art. 12.I de la CPE, disciplina en los arts. 178 y ss., la estructura y atribuciones del Órgano Judicial, por lo que a la luz del pluralismo e interculturalidad, se colige que la administración plural de justicia, es única en el Estado Plurinacional de Bolivia y ha sido encomendada al Órgano Judicial, quien en el marco del Principio de Unidad Jurisdiccional, génesis constitucional de la función jurisdiccional plural, es ejercida por la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción agroambiental, la jurisdicción indígena originaria y campesina y las jurisdicciones especializadas.
En el marco de lo señalado, es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho. En base a estos dos aspectos y en el marco del alcance de la Constitución Axiomática en armonía con los postulados propios del pluralismo y la interculturalidad, se colige que el sistema jurídico imperante, está compuesto por normas de carácter positivo y también por normas no positivizadas, las cuales merced a la Constitución Axiomática, configuran lo que en teoría constitucional contemporánea se conoce como inter-legalidad, concepto en virtud del cual, se entiende que las fuentes jurídicas plurales son autónomas pero interdependientes axiomáticamente en aplicación al principio de complementariedad, el cual a su vez encuentra razón de ser en la interculturalidad y el pluralismo como elementos fundantes del Estado; en ese orden, a partir de los alcances de los elementos teóricos descritos, se establece que precisamente el pluralismo jurídico y la inter-legalidad, son conceptos que sustentan en el marco del principio de unidad jurisdiccional y a la luz del pluralismo y la interculturalidad como elementos estructurantes de la refundación del Estado, el diseño del ejercicio tripartito de la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina.
Entonces, si bien la parte dogmática de la Constitución está caracterizada por su directa aplicación; empero, el Órgano Judicial y el ejercicio en particular de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, al estar disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, para su implementación, necesitan leyes orgánicas y procesales de desarrollo; en este contexto, en resguardo de la garantía de Reserva de Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional, genera un Bloque de Legalidad destinado a la implementación del nuevo Órgano Judicial y al periodo de transición inter-orgánico.
En el orden de ideas señalado, se tiene que la Ley del Órgano Judicial, constituye la norma de carácter orgánico que regula los roles institucionales y competenciales del Órgano Judicial en el marco de los principios de plurinacionalidad, independencia, imparcialidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social, respeto a los derechos y cultura de la paz, los cuales a su vez responden a los valores plurales supremos insertos en el bloque de constitucionalidad y a la Constitución Axiomática.
La citada disposición, en armonía con el art. 179.I de la CPE, en su art. 31, señala que la jurisdicción ordinaria se ejercerá por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia y los Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejerzan competencia en razón de territorio, naturaleza o materia. Asimismo, también en el marco del mandato constitucional inserto en el art. 182.I de la CPE, los arts. 20.VII de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, serán elegidas y elegidos por voto popular, disposición en mérito de la cual, y el 33, señala que el Tribunal Supremo de Justicia, estará integrado por nueve Magistradas o Magistrados titulares que conformarán Sala Plena y por nueve Magistradas y Magistrados suplentes.
En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que postula el art. 179.II de la CPE, el art. 131.1 de la LOJ, consolida este postulado, señalando que la jurisdicción agroambiental ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializada y jurisdicción indígena originario y campesina, relacionándose con éstas a través de la coordinación y cooperación, en el marco de los principios de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, y defensa de los derechos de la Madre Tierra entre otros postulados rectores de esta jurisdicción plasmados taxativamente en el art. 132 de la mentada normativa orgánica. En esta perspectiva, el art. 133 de la LOJ, establece que la jurisdicción agroambiental, se ejerce por el Tribunal Agroambiental, como máximo tribunal especializado de esta jurisdicción y por los Juzgados Agroambientales. En este orden, el art. 134 de la LOJ, concordante con el art. 20.VII, del mismo cuerpo normativo, se señala que el Tribunal Agroambiental, estará compuesto por siete Magistradas o Magistrados titulares y siete suplentes, todos electos por sufragio popular.
En el marco de lo señalado, es pertinente precisar que la disposición transitoria primera de la LOJ, regula las disposiciones de aplicación inmediata a la promulgación de la citada ley, entre las cuales se encuentran las prescripciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los arts. 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capitulo II del Título II, excepto el numeral 3 del art. 31 y art. 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los títulos IV y V; y el capítulo I del Título VI, con excepción de los arts. 176 y 177.
Por su parte, la disposición transitoria segunda de la Ley del Órgano Judicial, establece una aplicación condicionada para la vigencia plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en el marco de la estructura orgánica inserta en la Constitución de 2009, así la referida disposición, señala que una vez posesionadas las Magistradas y Magistrados electos del Tribunal Supremo de Justicia entrará en vigencia toda la citada normativa.
De acuerdo al tenor gramatical de las prescripciones normativas antes referidas, se establece que a partir de la promulgación de la LOJ, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución en lo referente a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, razón por la cual, infra, se desarrollará los mandatos normativos insertos dentro del Bloque de Legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental.
En efecto, la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2010, forma parte de este Bloque de legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, en ese orden, se tiene que esta disposición, tal como prescribe su artículo primero, establece previsiones para asegurar y garantizar el funcionamiento y la continuidad de la administración de justicia, teniendo además como finalidad, disciplinar procedimiento y condiciones para la convocatoria a elecciones de Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y miembros del Consejo de la Magistratura.
Ahora bien, por el tenor literal del art. 6 de la LOJ y por las características de la parte orgánica de la Constitución que fueron desarrolladas en el acápite precedente, se establece que para este periodo de transitoriedad previo a la implementación plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, subyace una organización jurisdiccional preexistente a la refundación del Estado, así, la mentada disposición, señala que Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público, se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado.
Al margen de la disposición antes citada, es imperante integrar a este Bloque de Legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, las prescripciones normativas plasmadas en la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, denominada Ley de Adecuación de plazos para la elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, disposición que en su art. 1, modifica el art. 2 de la Ley 003 y encomienda al Tribunal Supremo Electoral, convocar a elecciones de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros de la Magistratura. Además, esta normativa, en su artículo 2.II, de manera taxativa prevé lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en funcionamiento una vez hayan sido elegidas y posesionadas sus autoridades en el marco de lo dispuesto por los Artículos 182, 188, 194 y 198 de la Constitución Política del Estado (resaltado nuestro).
Es imperante señalar también que dentro de este Bloque de Legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, se encuentra contemplada la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, denominada Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; esta disposición, tal como lo establece su art. 2, regula la conclusión de funciones, la extinción institucional y la posesión de nuevas autoridades señalando de manera expresa el parágrafo primero de la referida disposición lo siguiente: Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011 (resaltado nuestro).
Asimismo, el segundo parágrafo del art. 2 de la Ley 212, establece que la fecha de posesión oficial e inicio de actividades de las nuevas autoridades electas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, será el 3 de enero de 2012.
Interpretando las disposiciones precedentemente señaladas a la luz del principio de y desde la Constitución y de acuerdo una pauta gramatical o exegética de interpretación, se establece lo siguiente: 1) Que la organización judicial preexistente al momento de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, es aplicable en este periodo transitorio previo a la implementación plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, por cuanto persiste en este periodo interorgánico, la estructura y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y también las competencias del Tribunal Agrario, como última instancia de la judicatura agraria; 2) Al ser solamente la parte dogmática de la Constitución directamente aplicable a partir de la promulgación de la Constitución, sus postulados serán aplicables a esta organización judicial preexistente antes de la refundación del Estado y vigente transitoriamente por este periodo de transición interorgánica; y, 3) La jurisdicción ordinaria y agroambiental y la demás estructura del Órgano Judicial disciplinada en la parte orgánica de la Constitución, se encuentran sujetos a una aplicación condicionada; es decir, a una implementación plena a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio popular; la transición interorgánica concluirá con el ejercicio pleno de roles competenciales de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en el marco de las reformas orgánicas plasmadas en la Constitución de 2009, roles que fueron implementados y por ende plenamente aplicables tanto para la jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades jurisdiccionales electas.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

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