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El acceso a la autonomía indígena por conversión se adoptará mediante referendo
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Más informaciónLa Constitución Política del Estado, en su parte tercera (Estructura y Organización Territorial del Estado) ha definido en el art. 294.II que: La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley (las negrillas nos corresponden).
De acuerdo con el art. 271 de la CPE se establece que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez regula el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. En este sentido, debe respetarse el siguiente marco legal:
EL art. 44 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD) establece que: (JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina a partir de:
1. Territorio Indígena Originario Campesino;
2. Municipio;
3. Región o Región Indígena Originaria Campesina, que se conforme de acuerdo a la presente Ley.
Por su parte, el art. 49.IV de la LMAD dispone: (ACCESO A LA CONDICIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
(...)
IV. Podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina y a la autonomía regional, las entidades territoriales y regiones de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Continuando con lo anterior, el art. 50.II de la LMAD prevé: (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA).
(...)
II. La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal.
Finalmente, el art. 51 de la LMAD, establece lo siguiente: (PROCEDIMIENTO).
El procedimiento de referendo por iniciativa popular se rige según lo dispuesto en la Ley del Régimen Electoral.
Ahora, en cuanto a lo que prevé la Ley del Régimen Electoral para el caso concreto, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
El art. 12 de la LRE, establece el alcance del referendo: El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público; y de acuerdo con el art. 16 de la misma Ley, la iniciativa para referendo se puede hacer mediante: a) Iniciativa Estatal; o, b) Iniciativa Popular.
Conforme se señaló en el art. 50.II de la LMAD, la conversión se activa por iniciativa popular, por lo que el art. 19 de la LRE que establece el procedimiento de este tipo de iniciativa, prevé: I. La persona o personas que promueven la iniciativa popular presentarán, al Tribunal Electoral competente, su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas al voto.
II. El Tribunal electoral competente verificará lo siguiente:
a) Que el alcance del Referendo esté dentro del ámbito de sus atribuciones.
b) Que la materia del referendo no esté dentro de las exclusiones establecidas en la presente Ley, y que corresponda con las competencias nacional, departamental o municipal, establecidas por la Constitución Política del Estado.
c) Que la pregunta o preguntas estén formuladas en términos claros, precisos e imparciales.
(...)
VI. Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal electoral competente remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su control de constitucionalidad.
VII. Si la propuesta es constitucional, el Tribunal electoral competente, autorizará a los promotores la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas dactilares establecido en la presente Ley. Para el efecto, informará de los requisitos técnicos jurídicos para la recolección de adhesiones y hará entrega a los promotores del formato de libro establecido para la recolección de adhesiones (las negrillas son nuestras).
De acuerdo con la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, como ley que norma el ejercicio de la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la democracia intercultural en Bolivia (art. 1 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional [LOEP]), entre las atribuciones electorales del Tribunal Electoral Departamental, prevista en el art. 38. 5 de la LOEP, se establece que: Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones electorales: (...) 5. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los referendos de alcance departamental y municipal, en las materias de competencia establecidas en la Constitución para las entidades autónomas.
Para concluir, esto se adecúa a lo previsto por el Código Procesal Constitucional, que regula los procesos constitucionales que se desarrollan ante este Tribunal; por ello, el art. 123 del procedimiento citado, señala que están legitimados para presentar la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo:
1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.
2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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