Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Estructura y Organización Territorial del EstadoSubtema: AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
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Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

A ese efecto, se tiene que el Estado Plurinacional Boliviano, como ya ha sido explicado, identifica dos tipos de autonomías políticas, aunque en su interior existen otros de diferente genética como la universitaria, pero autonomías con capacidades políticas de autodeterminación y con potestades de ejercicio de la representación de la soberanía popular, solo son dos, la territorial y la indígena originaria campesina.
La autonomía territorial, como ha sido expuesto anteriormente, se ejerce fundamentalmente mediante la materialización de competencias exclusivas por parte de los entes territoriales departamentales y municipales, y es precisamente el efectivo respeto a estas que protege el conflicto de competencias entre entes territoriales, lo que pertenece a una dinámica estatal propia de los estados compuestos o con autonomía o federales, y que ya fue explicado anteriormente.
No ocurre lo mismo con la autonomía indígena originaria campesina, ya que ésta no se basa en una simple reivindicación de competencias, por lo que su naturaleza difiere de aquellas denominadas territoriales.
Para comprender la autonomía indígena originaria campesina, es preciso recordar que las normas del art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), ratificado por la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, disponen que: Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural; precepto que proclama el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos; potestad que se encuentra reiterada en las normas del art. 30.II.4 de la CPE.
Ese derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas se ejerce en un vasto ámbito, siendo el art. 4 de la propia DNUDPI, el que prescribe que una de las formas es la autonomía y al autogobierno: Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
Ahora bien, la exposición de la autonomía indígena originaria campesina como una expresión de la libre determinación de los pueblos, la catapulta a una condición sustantiva diferente a la de una simple autonomía territorial, pudiendo considerarse sobre todo una autonomía cultural, distinta y ponderada con referencia a los otros tipos de autonomías existentes en el país; interpretación respaldada por las normas del art. 289 de la CPE, que establecen lo siguiente: La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas sociales y económicas propias.
La ponderación adicional que exige una autonomía indígena originaria campesina, es producto de la preexistencia de elementos sustantivos protegidos por el derecho internacional de los pueblos indígenas, como son el territorio, la cultura, la historia, la lengua, la organización, las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias, que son protegidos por las normas constitucionales y los derechos de los pueblos indígenas conforme al art. 5 de la DNUPDI, que disponen: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Ahora bien, ese derecho a preservar, conservar y reforzar sus instituciones, encuentra correlato en la obligación de los estados para respetarlas y evitar cualquier forma de intervención sobre ellos, ya que además es obligación del Estado salvaguardarlas, conforme al art. 8.2 inc. a) de la misma norma internacional que dispone:
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica.
Y, de la misma manera, el inc. d) del mismo artículo, establece que el Estado debe establecer mecanismos para prevenir: Toda forma de asimilación o integración forzada.
Como se puede apreciar, es sustancialmente diferente la autonomía indígena originaria campesina, que no encuentra sustento en la voluntad estatal de distribuir la soberanía popular y las funciones del Estado, conceptos y objetivos propios del orden cultural formal occidental a que responden las estructuras estatales de orden republicano del estado nación; en el marco de esa conclusión, es que es imperativo marginar a las autonomías indígena originaria campesinas de la simple condición de autonomías territoriales, para impulsar su verdadera identidad de autonomías culturales que reivindican formas y modos distintos en todas las áreas culturales, a las formales que el Estado desde la propia Constitución, proclama para todos los demás habitantes del Estado.
La doctrina del derecho internacional de los pueblos indígenas, expone que no obstante esa conclusión, no debe comprenderse a lo indígena originario campesinos al margen de los estados, sino que éstos tienen el deber de respetar su cultura, organización política, económica, etc., e incluso sus tradiciones jurisdiccionales; sujetándose por ello a normas comunes básicas de convivencia incorporadas en la Constitución Política del Estado, aplicadas de modo dúctil, para lograr una elasticidad que permita la pervivencia cultural de los pueblos indígena originario campesinos en el marco constitucional y democrático que constituye el Estado.

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Otros precedentes

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El acceso a la autonomía indígena por conversión se adoptará mediante referendo

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