Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Colegios de ProfesionalesSubtema: SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA
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La necesidad de contar con la identificación del Registro de Ingeniero en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, no constituye desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Por consiguiente, las normas  de los arts. 1, 4, 7-f), 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 21 de la Ley 1449 y arts. 1, 42, 44, 46 y 57 de su Decreto Reglamentario,  que disponen -como se constata de la trascripción realizada de los mismos en  el numeral II. referido a las  Conclusiones de la presente Sentencia- que el ejercicio profesional de la Ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y especialidades se regula por esa Ley; que para la prestación de servicios relacionados con la Ingeniería debe ser efectuada por los inscritos y habilitados en el Registro Nacional de Ingenieros, reputándose como ejercicio ilegal de la profesión si se contraviene ese precepto; la necesidad de contar con la identificación del Registro de Ingeniero, y otras, no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación, por cuanto como se ha referido, si bien en principio la  asociación es voluntaria para que las personas se unan a efectos de  realizar  actividades de su interés, no es menos evidente que el Estado, mediante su ordenamiento jurídico, puede determinar como  una restricción legal a dicha libertad, la obligatoriedad de inscripción en los Colegios Profesionales, en este caso, en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB),  porque de esa manera podrá recautelar los intereses y derechos de las personas que  reciban  la prestación de servicios del profesional, garantizando que la misma será idónea, de buena fe, ética, transparente y eficiente, con la única condición que dicho registro no  sea excesivamente oneroso para el profesional al grado de impedirle el ejercicio libre de la profesión, aspecto que indudablemente es deber del Estado precautelar.
Conviene dejar claro que las disposiciones contenidas en los arts. 2, 3 y 4 del Reglamento  del Ejercicio  Profesional del Ingeniero, de modo alguno podrían infringir las normas constitucionales invocadas por el recurrente, ya que se limitan a  definir las expresiones y términos utilizados en tal instrumento,  y a señalar la fundación de la SIB  y su respaldo legal, que la crea como institución autónoma, con personalidad jurídica, jurisdicción nacional, con independencia técnica, administrativa, económica y sin fines de lucro; así como indicar el reconocimiento que el Estado Boliviano ha efectuado a su favor.

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Otros precedentes

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El no estar colegiado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (S.I.B.), significa que la persona no puede ejercer legalmente la profesión, pero no la despoja de su profesión, reconocida con el Título en Provisión Nacional

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