Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Colegios de ProfesionalesSubtema: SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA
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El no estar colegiado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (S.I.B.), significa que la persona no puede ejercer legalmente la profesión, pero no la despoja de su profesión, reconocida con el Título en Provisión Nacional

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En el anterior numeral ha quedado claro que las normas impugnadas no  contradicen el derecho a la libertad de asociación.
Sin embargo, de la comprensión del contenido de dichas disposiciones, se extraen algunos elementos que hacen imprescindible un estudio pormenorizado.
El art. 7-f) de la Ley 1449, señala entre las atribuciones de la S.I.B: "otorgar a todo ingeniero cuya solicitud de inscripción en el Registro nacional de Ingenieros hubiese sido aceptada, un número de registro, un sello oficial y un carnet que acreditará su condición  de profesional en todo el territorio de la República".
El art. 11 de la misma Ley determina que: "La práctica ilegal de la Ingeniería y el uso indebido del título y/o del denominativo de ingeniero, se reputarán como ejercicio indebido de la profesión, debiendo someter a los infractores a las  normas del Código Penal..."
El Reglamento  del Ejercicio del profesional Ingeniero en su art. 44 expresa que: "El Ingeniero para poder ejercer su profesión y utilizar tal denominativo, previamente deberá estar inscrito en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia...". En ese sentido, el art. 46 destaca que: "Toda persona con formación  en Ingeniería o persona natural que ejerza  o utilice  el denominativo de 'Ingeniero', sin estar inscrito en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia -S.I.B._ cometerá el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión..."

(...)

Por consiguiente, las frases remarcadas con negrillas  en la trascripción de los arts. 7-f), 11 de la Ley 1449, 44 y 46  del Reglamento del Ejercicio del Profesional Ingeniero,  desconocen la potestad que la Ley Fundamental en sus arts. 186 y 188-I otorga  a las Universidades Públicas de extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional, y al propio Estado de otorgar los mencionados títulos  cuando el egresado sea de Universidad Privada, que tiene potestad de extender diplomas académicos exclusivamente. El fundamento de esta conclusión radica en que la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público  por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona,  de manera que si bien la SIB tiene facultad para otorgar a todo ingeniero un número de registro, un sello oficial y un carnet, este último documento no es el que acredita su condición de profesional, sino  simplemente su  condición de  "colegiado" (lo que ciertamente le habilita al ejercicio de la profesión), debiendo aclararse una vez más que  el no estar colegiado  en el Colegio Profesional -en la S.I.B., en este caso-  significa que la persona no puede ejercer legalmente la profesión, pero no la despoja de dicha profesión,  reconocida con el Título en provisión nacional.
Dentro de esa lógica, la utilización del denominativo de "ingeniero" o "ingeniera" no puede depender de la inscripción a la S.I.B., sino de la obtención de un Título profesional, por lo cual no puede tampoco penalizarse su empleo como lo hacen los arts. 11 de la Ley 1449 y 46 de su Reglamento, máxime si se toma en cuenta que el art. 164 del Código penal (CP),  tipifica la conducta a sancionarse  con privación de libertad de uno a dos años al que "...indebidamente ejerciere una profesional para  la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial...", sin  contemplar en ninguna parte como elemento del tipo, la utilización del denominativo profesional. 
Así, por las razones jurídicas anotadas, las frases: "que acreditará su condició profesional" del art. 7-f) de la Ley 1449, "...y/o del denominativo de igeniero" del art. 11 de  dicha Ley;  "...utilizar tal denominativo..." del art. 46 del Reglamento; y "...o utilice el denominativo de Ingeniero..." del art. 46 del mismo, resultan inconstitucionales.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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La necesidad de contar con la identificación del Registro de Ingeniero en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, no constituye desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación

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