Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Excusa y recusaciónSubtema: RECUSACIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
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La recusante no demostró de manera objetiva que la conducta del Juez se acomoda a la causal prevista en el art. 347.4 del CPC, más al contrario, se limitó a señalar de manera subjetiva, que por no haberse dado curso a su petición de suspensión de audiencia, se habría demostrado un sentimiento de odio y resentimiento en su contra

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Finalmente, en cuanto a la lesión del derecho al juez natural en su elemento juez imparcial, por el que se alega que los Magistrados demandados al haber rechazado el incidente de recusación formulado por la hoy impetrante de tutela, le habrían privado a esta última de contar con un juez imparcial, puesto que argumentó que el Juzgador recusado al no haber suspendido la audiencia de inspección programada para el 10 de febrero de 2020, no obstante ser de su conocimiento que la impetrante de tutela se encontraba delicada de salud, habría demostrado su odio y resentimiento contra ella.
Al respecto, si bien la accionante activó uno de los mecanismos idóneos como es la recusación, a fin de salvaguardar su derecho de contar con un juez imparcial que lleve adelante de manera transparente el proceso en el que se ve involucrada; sin embargo de ello, para acudir al instituto de la recusación, debe establecerse la razón que lleve a una de las partes del proceso, hacer uso del derecho a recusar con la expresa mención de circunstancias inherente al Juzgador que influya en la capacidad de administrar la justicia de forma imparcial y correcta.
En el caso que nos ocupa, la recusante ahora solicitante de tutela invocó la causal de "enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos", la cual se encuentra prevista en el art. 347.4 del CPC; empero, para que se configure la misma, es necesario que aquellos sentimientos se encuentren plasmados en el ánimo del Juzgador y se materialicen por hechos conocidos, o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar una justicia de forma imparcial; por lo que, si de la revisión de la recusación se advirtiera que estos sentimientos se albergan en el justiciable, dicha situación resultaría irrelevante para este instituto de la recusación.
Ahora bien, conforme se ha establecido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2020, la recusante no demostró de manera objetiva la razón fundamentada por la que considera que la conducta del Juez se acomoda a la causal invocada, más al contrario, solo se limitó de manera subjetiva a señalar que por el solo hecho de no haberse dado curso a su petición de suspensión de audiencia, se habría demostrado por parte del Juez Agroambiental del departamento de Tarija un sentimiento de odio y resentimiento en su contra, afirmación que pretendió hacer valer como un medio probatorio a fin de apartar del conocimiento de la causa a la autoridad judicial recusada.
En tal sentido, lo expuesto y afirmado por la impetrante de tutela, no puede considerarse como una causal de recusación si ésta no va acompañada de prueba que dé por cierta dicha acusación, pues la sola mención o atribución de una conducta asumida por la autoridad judicial sin un sustento probatorio; simplemente es el resultado de una manifestación subjetiva de la recusante, entendiéndose con dicha actuación que en todo caso, son sentimientos que pudiera albergar la justiciable contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, que resulta ser irrelevante para el instituto de la recusación. En tal contexto, por lo analizado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2020 se llegó a la conclusión de que no correspondía que la autoridad judicial recusada se apartase del conocimiento del proceso de desalojo sobre avasallamiento, seguido contra la solicitante de tutela y otro, al no cumplirse con los presupuestos exigidos para invocar una causal de esta naturaleza.
Consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2020, hubieran lesionado los derechos de la accionante a la debida fundamentación, motivación y al juez natural en su vertiente a un juez imparcial, como elementos del debido proceso, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

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Otros precedentes

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El hecho de que lo argumentado por las autoridades demandadas no responda a los intereses de la parte solicitante de tutela, no significa que dicha Resolución carezca de una debida fundamentación o motivación respecto al incidente de recusación.

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