Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Excusa y recusaciónSubtema: RECUSACIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
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El hecho de que lo argumentado por las autoridades demandadas no responda a los intereses de la parte solicitante de tutela, no significa que dicha Resolución carezca de una debida fundamentación o motivación respecto al incidente de recusación.

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De lo desarrollado precedentemente se puede advertir que ante la incertidumbre de la accionante respecto a la falta de fundamentación y motivación en la respuesta dada a su incidente de recusación, se tiene por cierto y evidente que las autoridades demandadas de manera por demás clara y concreta explicaron a la recusante, ahora impetrante de tutela, cómo y de qué manera debe fundarse una recusación, y que a tiempo de su planteamiento ésta necesariamente debe ser probada y no simplemente invocada por suposiciones subjetivas, como ocurrió en el caso concreto, ya que los demandados identificaron que aquellos presupuestos no fueron cumplidos por la parte accionante.
De otro lado, en todo el argumento central de la resolución hoy cuestionada y su correspondiente análisis, se tiene que las autoridades demandadas emitieron su pronunciamiento con observancia estricta de una debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, en el que incluso se puede evidenciar que de la revisión efectuada al cuaderno procesal, advirtieron que en la audiencia de inspección de 10 de febrero de 2020, se encontraban presentes Ramiro Ortega Martínez, codemandado, asistido por dos abogados defensores, que también son abogados de la parte recusante; lo que no se generó indefensión para la hoy impetrante de tutela.
Además de ello, dentro de la secuencia de hechos, identificaron el proveído de 7 de febrero de 2020; por el cual, el Juez de instancia conminó a las partes para que concurran a la audiencia de forma personal, y en caso justificado a través de un representante, con la advertencia de que dicha audiencia se llevaría a cabo con la concurrencia de cualquiera de los sujetos procesales. De cuya relación concluyeron, que si la parte recusante no consideraba justa dicha disposición, pudieron en su momento incluso impugnar aquella determinación.
Bajo ese contexto, el hecho de que lo argumentado por las autoridades demandadas no responda a los intereses de la parte solicitante de tutela, no significa que dicha Resolución carezca de una debida fundamentación o motivación, pues de su revisión se tiene que en ésta se desarrollaron las normas que sustentaron la recusación y que fueron desvirtuadas a tiempo de ser aplicadas al caso concreto, por ello es que se determinó que la decisión asumida por el Juez de la causa, al no haberse suspendido la audiencia inspección solicitada por la recusante, de ninguna manera pudo entenderse como una situación de odio y resentimiento contra la hoy accionante, más si dicha actuación emergió del propio cumplimiento de procedimiento, por lo que, la indicada acusación, resulta ser enteramente subjetiva, carente de todo elemento probatorio que acredite la invocación de aquella causal inserta en el art. 347 del CPC, y la prevista en el art. 27 de la LOJ.
Por otra parte y a modo de sustentar lo decidido, resulta evidente que la impetrante de tutela no activó el medio idóneo y ninguna vía de reclamo intraprocesal para cuestionar el debido proceso que hoy puso en discusión tanto en sede ordinaria agroambiental como en la instancia constitucional, pues no se advierte que a través de un incidente de actividad procesal defectuosa u otro medio de reclamo, hubiese denunciado la presunta irregularidad a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de inspección programada para el 10 de febrero de 2020; más al contrario, con el planteamiento de la recusación y la activación de esta acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela, pretende justificar su propia negligencia al interior del proceso de desalojo sobre avasallamiento que se le sigue en su contra.
Bajo ese contexto, las autoridades demandadas al rechazar el incidente de recusación interpuesto por Carmen García Aguilera, contra Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental del departamento de Tarija, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; emitiendo un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia a lo manifestado en el incidente de recusación planteado por la accionante, advirtiéndose una clara explicación de las razones que sustentan la decisión del Juez de la causa, de no allanarse a la recusación, no siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución carecería de debida fundamentación y motivación. Consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, hubieran lesionado los derechos de accionante a la debida fundamentación y motivación.

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Otros precedentes

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La recusante no demostró de manera objetiva que la conducta del Juez se acomoda a la causal prevista en el art. 347.4 del CPC, más al contrario, se limitó a señalar de manera subjetiva, que por no haberse dado curso a su petición de suspensión de audiencia, se habría demostrado un sentimiento de odio y resentimiento en su contra

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