Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Servidores PúblicosSubtema: CONVOCATORIAS
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El Consejo de la Magistratura tiene la potestad privativa para designar Jueces Disciplinarios de la lista final remitida por Recursos Humanos; sin embargo, dichas atribuciones no pueden ser ejercidas de manera discrecional, sino que deben someterse a las reglas de la meritocracia; ya que, no tendría ningún sentido realizar este tipo de procesos, si la designación recae en personas que no obtuvieron las mejores notas en este tipo de convocatorias

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Es así que, planteada la problemática y dentro del contexto señalado, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura, con la facultad conferida por los arts. 195.9 de la CPE, 183.I.5 y 191 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, convocó públicamente a los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, para desempeñar las funciones de Jueces Disciplinarios; cuya atribución le corresponde, para la designación de los Jueces Disciplinarios por los arts. 42.II y 33 del Reglamento y Manual respectivamente citados, una vez concluidas las fases del proceso de habilitación, selección; y, una vez que la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, elabore el informe final del proceso de preselección y selección de las y los postulantes, consignando la calificación de méritos, examen de competencia y entrevista; detallando nombre completo y número de cédula de identidad, listado que deberá ordenarse de acuerdo a las calificaciones obtenidas de mayor a menor puntaje, con un mínimo de sesenta (60) puntos.
No obstante, que por las normativas aludidas ut supra, el Consejo de la Magistratura tiene la potestad privativa para designar Jueces Disciplinarios de la lista final remitida por Recursos Humanos; sin embargo, dichas atribuciones no pueden ser ejercidas de manera discrecional, sino que deben someterse a las reglas de la meritocracia; por lo que, no tendría ningún sentido realizar este tipo de procesos, si la designación recae en personas que no obtuvieron las mejores notas en este tipo de convocatorias; más aún, en consideración a que el acuerdo  147/2022 de 29 de junio, dictado por el Consejo de la Magistratura  en su Considerando II, señala: teniendo en cuenta que se busca garantizar la eficiencia y eficacia de la administración Pública, ofreciendo estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, mediante proceso de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna; significa, que para la designación de juezas y jueces como del personal administrativo, deben actuar transparentemente y sobre todo con objetividad, partiendo de la definición establecido en el art. 6 del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, al señalar que es un sistema destinado a promover la eficiencia, eficacia e idoneidad en el servicio público, a través de la preselección, selección de los mejores profesionales en el área del derecho, extrayéndose de la normativa, que el profesional idóneo para optar el cargo vacante, es el postulante que hubiere obtenido el mayor puntaje (primer lugar) en el proceso de selección y concurso de méritos y examen de competencia, aspecto vinculado en el ámbito jurisdiccional al juez independiente e imparcial, al resultar su designación de un proceso de selección en el que por sus méritos e idoneidad, lo hacen merecedor a acceder al cargo convocado por ende también su vinculación con el debido proceso en su elemento derecho al juez natural, que se traduce en el Juez independiente, que tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza la independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE); y, por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado, y que la misma se garantiza por la naturaleza de su designación; por lo cual, conforme al orden constitucional vigente es deber del Estado respetar y garantizar el derecho al juez natural en su elemento independencia como parte del debido proceso, dotando a los administradores de justicia de una seguridad en que las decisiones a ser tomadas por los Jueces o Tribunales no estarán supeditados a injerencia o intromisiones del Poder Estatal o personas particulares, garantizando así una verdadera independencia judicial y por consiguiente seguridad jurídica para las partes de un proceso judicial, puntualizando que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme se ha pronunciado en ese sentido respecto al debido proceso y su elemento derecho a juez natural vinculado con el juez independiente e imparcial.
Al respecto, también los instrumentos internacionales se han pronunciado en ese sentido, como la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que de acuerdo al art. 410.I de la CPE forma parte del Bloque de Constitucionalidad, también garantiza y protege el derecho al debido proceso, referido al juez natural competente, independiente e imparcial, en su art. 8.1, al determinar: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; de la misma manera, por su parte, en base a las normas nacionales y a los estándares internacionales desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que al ser el Estado Parte de las normas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en sus sentencias ha integrado en su doctrina jurisprudencial los fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos, como también los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, y concluyó que el derecho al juez o tribunal independiente comprende los siguientes mecanismos de protección: i) garantía contra presiones externas; ii) adecuado proceso de nombramiento; y, iii) inamovilidad en el cargo.
Es así, que prosiguiendo con el ámbito internacional, cabe señalar a los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, abogados, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general, citando al efecto  los principios 1 y 10 que indican: 1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura; 10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado  para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerara discriminatorio; prerrogativa que obliga al Estado, a garantizar que la designación de Jueces sea en base a la meritocracia, integridad e idoneidad, en el entendido que los mejores profesionales que tengan las calificaciones apropiadas accedan al cargo, evitando nombramientos indebidos y actos discriminatorios en dicha selección y designación.

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Otros precedentes

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Cuando se emitan convocatorias internas o externas de trabajo, deberá elegirse a los que obtuvieron los primeros lugares en el proceso de reclutamiento y selección

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