Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Principios de la actividad administrativaSubtema: PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD
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El principio de taxatividad, exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de tal forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, por lo que art. 6 inc. “D” num. 27 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional es contrario al debido proceso

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, impugnado en el presente recurso, tiene por objeto la tipificación de las faltas disciplinarias calificadas como graves por el citado Reglamento, normativa que tiene como postulado general dotar a la Policía Nacional las normas que regulen las obligaciones de los funcionarios policiales y las faltas que pueden cometer en el ejercicio de las mismas; así como la protección de los derechos de los citados servidores mediante la instauración de un procedimiento para la comprobación en un proceso legal de tales faltas, en el marco de la voluntad constituyente de dotar al Estado de una fuerza pública con la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, conforme disponen las normas del art. 215 de la CPE; y de los principios, doctrina y normas morales que rigen a la referida institución.
En ese contexto, el recurrente demandó la inconstitucionalidad del numeral 27 del inc. D de dicho art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, que establece una falta grave con el siguiente texto:
Por calificación de delito en proceso disciplinario en única instancia, previa imputación formal del Ministerio Público.
De dicha norma, por el contexto en que se encuentra ubicada, se deduce que el legislador pretendió tipificar una conducta o situación jurídica castigada por constituir falta grave, o lo que en derecho penal se conoce como instituir un precepto, o sea la descripción de la conducta reprochable, y luego sancionada; empero, el texto de la norma, en su literalidad es ininteligible; pues, de un lado al anteponer la preposición por denota una causa; es decir, la conclusión a una premisa anterior, que en el presente caso es inexistente; por tanto, no se puede descifrar cuál es la conducta castigada o el precepto que se pretende instituir.
En el marco de esa conclusión, conviene expresar que el derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del Derecho Penal en cuanto al debido proceso, la prohibición de sanción sin la oportunidad de acceder a la defensa técnica y material, el principio de legalidad, por cuya imposición sólo pueden dar lugar a sanciones las conductas previamente tipificadas, etc.
Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta.
Ahora bien, ya fue expresado que en el caso de la norma analizada, ésta no es precisa, pues de un lado, obviando la preposición por que de antemano la vuelve indeterminada; pueda dar lugar a ser interpretada como que la falta grave que preceptúa, es la calificación de delito en proceso disciplinario en única instancia, previa imputación formal del Ministerio Público, de lo que se infiere que pretendería que en un proceso disciplinario, previa imputación formal del Ministerio Público, se califique la comisión de un delito, lo que ciertamente afecta al debido proceso penal y a la garantía de presunción de inocencia consagrados por las normas del art. 16.I, II y IV, resultando, la norma analizada, contraria a la Constitución; y de otro lado, se podrían interpretar que estipula que es una falta grave la existencia de calificación de delito, previa imputación formal del Ministerio Público; demostrada en un proceso disciplinario; lo cual resultaría compatible con la función deontológica de un proceso disciplinario; empero, dicha interpretación requiere de un esforzado análisis interpretativo, lo que no es compatible con el principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad material del Derecho Penal, aplicable también al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y Disciplinario; que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso.
Por lo expuesto, la norma del art. 6 inc. D num. 27 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional es contrario al derecho al debido proceso consagrado por las normas del art. 16 de la CPE, pues, de un lado, su precepto por ininteligible e indeterminado, es contrario al principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad; y de otro lado, la interpretación más acorde con su texto literal, implica la calificación de delito en proceso disciplinario, lo que resulta contrario a un debido proceso penal, única instancia en la que deben ser calificados, probados y sancionados los delitos.

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Otros precedentes

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Sólo puede imponerse una sanción administrativa, cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad

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