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Calificación de la renta de vejez
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Más informaciónEn el régimen de seguro social obligatorio (sistema de reparto común), según las normas previstas por el art. 70 del CSS: el monto de las rentas de invalidez o vejez es equivalente al 50 % del salario de base más un incremento por el tiempo de cotizaciones que excede de 180 meses. De otro lado, el art. 71 del mismo Código, dispone que: Para los efectos del art. 70 mencionado, se entenderá como salario base el salario mensual promedio de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de pago de la última cotización. Los periodos de incapacidad temporal debidos a enfermedad, maternidad o riesgos profesionales hasta un máximo de 26 semanas, serán descontados de los 12 meses para fines de cómputo del promedio.
El Reglamento del Código de seguridad social, aprobado por DS 5315, de 30 de septiembre de 1959, en su art. 89 dispone que el monto de la renta de vejez a que se refiere el art. 87, a la que tenían derecho en el sistema de reparto las personas que alcanzaban las edades de 50 años siendo mujer, y 55 siendo hombre, además de acreditar no menos de 180 cotizaciones mensuales- es equivalente al 50 por ciento del salario de base más un incremento del uno por ciento del salario de base por cada 12 meses de cotizaciones que excedan de 180 cotizaciones mensuales.
Estas normas fueron modificadas por el art. 37 del Decreto Ley (DL) 13214, de 24 de diciembre de 1975, que dispuso que: las rentas de invalidez y vejez constaran de una cuantía básica y de incrementos computados de acuerdo con el número de cotizaciones mensuales reconocidas al asegurado con posterioridad a los primeros 180 meses de cotización. La cuantía básica equivaldrá al 30 % del salario promedio de los últimos 12 meses de cotización para salarios hasta de $b.6000.- mensuales y del promedio de 24 meses de cotización para salarios mayores de $b.6000.- mensuales. Los incrementos a la cuantía básica equivaldrán al 2% del salario de cotización por cada 12 meses cotizados o fracción mayor de seis meses. Disposición que fue complementada con el art. 36 del DL 14643, de 3 de junio de 1977, cuya norma dispone que: con carácter general las rentas complementarias de invalidez, vejez, están constituidas por una cuantía básica no inferior al 40 % del salario promedio cotizable, incrementadas con el 1% por cada 12 meses de cotizaciones excedentes a las 36 mensualidades de cotizaciones depositadas efectivamente en los respectivos fondos o cajas Complementarias para el régimen de vejez e invalidez. Además, en los casos de vejez, se incrementa con el 1% por cada año superior a los 50 años para mujeres y 55 años para hombres. El parágrafo II del citado artículo determinó que: la suma de la renta básica correspondiente al régimen obligatorio más la renta complementaria podrá ser superior al cien por ciento (100%), del salario promedio cotizable que dio lugar al cálculo de la renta.
Ahora bien, en el marco del principio de la solidaridad proclamado por el art. 158 de la CPE, como una de las bases del régimen de seguridad social, el legislador ha previsto un límite máximo al monto del salario sobre cuya base se calculará la renta como prestación en dinero. En efecto, según la norma prevista por el art. 81 del CSS: para el cálculo de las prestaciones en dinero previstas en el presente Código, el salario se tomara en consideración en su totalidad hasta un límite máximo de Bs6.000.- diarios o Bs180.000.- mensuales y, en la proporción del 30 % por las sumas excedentes. El tope indicado no podrá en ningún caso ser inferior al promedio general ponderado de los salarios de los trabajadores asegurados; de otro lado, el art. 82 del mismo cuerpo de normas dispone que: la revisión de los cálculos del artículo anterior se efectuará cuantas veces considere necesario el Consejo Ejecutivo de la Institución; se entiende que dichos límites o topes máximos tienen la finalidad de establecer un equilibrio financiero de los regímenes del seguro social obligatorio de largo plazo, de manera que el fondo común constituido a través de las cotizaciones no se agote con la prestación de un sector reducido que tiene salarios elevados en desmedro de otros sectores mayoritarios que tienen salarios reducidos; se entiende también que la norma legal prevista por el art. 81 del CSS establece el concepto del límite al salario, más los montos referidos en ella como límites son objeto de actualización permanente conforme a lo previsto por el art. 82 del mismo compilado legal a cuyo efecto se han venido emitiendo un conjunto de normas reglamentarias. Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición.
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Otros precedentes
Naturaleza jurídica, fines y alcances de la renta de vejez
Sobre la prohibición de doble percepción de renta y salario con recursos emergentes del Presupuesto General de la Nación: Imposibilidad del SENASIR de retener la renta de vejez en porcentaje alguno a efectos del cobro por dicho concepto [art. 179 inc. 2) del CPC]