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El Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral
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Más informaciónArtículo 111. (RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL). Contra el Laudo Arbitral dictado, sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral.
Artículo 112. (CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).
I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
1. Materia no arbitrable.
2. Laudo Arbitral contrario al orden público.
3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
a. Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
b. Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral.
c. Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
d. Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.
II. Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral.
La nueva fórmula arbitral introducida por la Ley 708 de 25 de junio de 2015, al ordenamiento jurídico boliviano, incorpora nuevos institutos que permiten viabilizar el procedimiento arbitral, flexibilizando el desarrollo del arbitraje bajo el principio de primacía de la autonomía de la voluntad de las partes, dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido ya en el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo Arbitral, manteniéndose contundentemente jurisdiccionalista en su ejecución al sobreponer su eficacia de cosa juzgada y restringir taxativamente la etapa recursiva.
Se rescató así la visión de una justicia pronta como principal finalidad de este instituto, de ahí que si bien desde su concepción original el proceso arbitral excluía toda idea de impugnación, si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales.
En ese sentido, el recurso de nulidad previsto por la nueva Ley de Conciliación y Arbitraje no concentra su finalidad en determinar si un laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, sino en la nulidad del mismo; toda vez que, a la jurisdicción ordinaria no le está permitida juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad, de esta manera, el art. 111 de la Ley 708, introduce el procedimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral, reconocido por su naturaleza extraordinaria, como el único medio de impugnación, estableciendo causales expresas que taxativamente se identifican en el art. 112 de esa Ley, sobre la base de motivos tasados que tienden a mantener la efectividad de los laudos adoptados por el Tribunal Arbitral o el Árbitro único como una de sus características fundamentales, restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso y solo las tasadas en la merituada disposición, mas no a irregularidades sustantivas, toda vez que se trata de un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral y no de una vía o instancia en la que revise el fondo de la controversia resuelta por el laudo.
Respecto a la materia no arbitrable establecida en el art. 112.I.1 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, se debe entender que una de las características del arbitraje consiste en aquella libertad otorgada a las partes para decidir qué conflictos serán sometidos a la decisión de los árbitros, así como para establecer cuáles serán las reglas aplicables al arbitraje; empero, dentro de un sistema normativo esta libertad no es absoluta, razón por la cual se contempló un supuesto sobre las materias que pueden someterse a arbitraje; es decir, las materias de libre disponibilidad de acuerdo al ordenamiento legal vigente; por lo que, conforme a esta causal la autonomía de la voluntad de las partes debe sujetarse a lo dispuesto por las normas imperativas caso contrario la autoridad judicial declarará la nulidad del Laudo Arbitral al constatar materia no arbitrable.
En cuanto a la segunda causal establecida en esta primera parte (art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje) referida a un Laudo Arbitral contrario al orden público, la ley busca proteger que lo dispuesto en el Laudo sea respetado; es decir, se trata de legitimar una decisión que no contradice los principios básicos de moralidad y justicia del sistema jurídico boliviano tendientes a proteger subsistencia del Estado y sus ciudadanos, esto quiere decir que la aplicación de esta causal debe circunscribirse al contenido del laudo en concreto y no a la sustanciación del procedimiento del cual provino, velando porque no incluya elementos que atenten al orden público, no pudiendo en consecuencia irradiarse al plano procesal a fin de guardar las formalidades y garantías dentro del desarrollo de un proceso, para lo cual el merituado art. 112.I.3 en su inc. b) establece como causal de nulidad específicamente relacionada con el debido proceso a aquellas las infracciones únicamente referidas al derecho a la defensa. Debe considerarse que el orden público constituye una garantía negativa -un contrapeso- por su pluridimensionalidad y mutabilidad en razón de espacio y tiempo, pero necesario en la práctica que pese al grado de autonomía de esta institución, por su misma eficacia impide un total desentendimiento del lugar donde pretenda ser desarrollado; bajo este contexto, en la órbita nacional, la noción en el sentido y alcance que atribuye la Ley de Conciliación y Arbitraje, debe interpretarse de la forma más restrictiva y escrupulosa posible, desestimado todas aquellas solicitudes de nulidad en las que se cuestione la justicia del laudo, posibles deficiencias o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, porque se abriría el portal a desmedidas impugnaciones que tan solo hagan mención al orden público, desnaturalizando el arbitraje
La segunda parte del art. 112.I.3. de la Ley de Conciliación y Arbitraje, concentra la carga de la prueba a la parte recurrente, limitando la posibilidad de anulación a cuatro supuestos, a saber: i) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil, como sanción legal que cuestiona el convenio arbitral o la cláusula arbitral; ii) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral; es decir, se impone una única causal que contempla uno de los derechos integrantes del debido proceso, dado el carácter de relación cerrada de las causales de anulación su interpretación debe ser restrictiva, tratarse de una obliteración impeditiva y de gravedad manifiesta, ostensibles transgresiones a este derecho o que no exista duda sobre la privación del debate en el pleito arbitral, por lo que esta causal no se refiere al debido proceso en la amplitud de todos los componentes que lo integran, sino específicamente al derecho de defensa de manera concreta; iii) Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral, tomando en cuenta que los árbitros cumplen la obligación de resolver el conflicto a partir de lo que las partes plantean, aquellos solo pueden pronunciarse sobre lo que les ha sido encargado. Podría decirse que esta causal es muy similar a lo que en el derecho procesal civil se conoce como vicios de incongruencia extra petita o ultra petita; sin embargo, se debe remarcar que su concurrencia permite la anulación del laudo respecto solamente de la materia que no ha sido sometida a arbitraje. Por ello, la declaración de nulidad deberá ser únicamente ante las materias que no deberían arbitrarse, preservándose las que sí fueron sometidas a la vía arbitral; y, iv) Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente; corresponde una garantía procesal a lo pactado por las partes y conforme a su facultad de disposición se ponen de acuerdo respecto a cuáles serán las reglas del procedimiento arbitral, como elegir el número de árbitros, los requisitos y condiciones que deben reunir y la forma en que deben ser designados, entre otros elementos.
Finalmente, respecto al parágrafo II del art. 112 de la Ley de Conciliación y Arbitraje que dispone que: Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral, se debe considerar que si bien el artículo expresa que las precitadas causales deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral, siendo -necesaria- la protesta respecto al motivo que llevaría la nulidad del Laudo Arbitral, dirigiendo a que la autoridad judicial que conozca el recurso de anulación simplemente vele por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma; y por ende, disponer la anulación del laudo, sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral, por un sentido lógico existe la posibilidad de eludir esta protesta solo en caso que el Laudo arbitral llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa -reconocida como causal de anulabilidad-, o en su caso cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público, pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta.
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Otros precedentes
La competencia de la autoridad jurisdiccional civil, no está exenta de considerar la nulidad del Laudo Arbitral, cuando se trata del debido proceso en fundamentación, motivación y congruencia