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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2025-S4
Sucre, 21 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54191-2023-109-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 78 vta. a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Rolando Velasco Ayala contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -en ese entonces-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de demanda presentado el 8 de febrero de 2023 cursante de fs. 42 a 45; y, memorial de subsanación presentado 22 del mismo mes y año, cursante de fs. 50 a 51, el impetrante de tutela señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1999, adquirió en calidad de compra y venta una panadería industrial; haciendo uso de un contrato en alquiler –lugar donde funcionaba la panadería, y domicilio de la vendedora–, y con los pagos al día, el año 2009, fue desalojado de dichos ambientes de manera intempestiva, violenta y amenazante por un grupo de personas contratadas y dirigidas por Mirtha Gonzáles Velasco (hija de la vendedora ya fallecida), quienes ejerciendo una fuerza inusitada interrumpieron las actividades productivas en su panadería, además en el desalojo, arruinaron varios equipo industriales de la panificadora, ante este hecho interpuso una demanda civil contra la prenombrada, en la cual mediante Sentencia se estableció que sí existió un desalojo forzado e ilegal y un daño a la actividad laboral antes descrita.
En aplicación del art. 40 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que, la sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho, presentó querella contra la misma persona (Mirtha Gonzáles Velasco) por la comisión del presunto delito de sabotaje, alegando la destrucción y deterioro de los equipos industriales, así como de los insumos de su panificadora; “querella” que fue rechazada por la Fiscal de Materia de turno, interponiendo a tal efecto objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo, misma que fue resuelta por la hoy autoridad fiscal demandada, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 252/22 de 31 de marzo de 2022 –notificado el 20 de noviembre de igual año– quien ratificó la resolución fiscal de rechazo de la querella.
En ese marco, cuestiona que la Resolución 252/22 ingresó en varias irregularidades que conlleva la lesión de sus derechos, estas son que: a) No analizó la Resolución fiscal de rechazo y por el contrario asumió el mismo rol de Fiscal de materia, argumentando los motivos por los cuales se debe rechazar su querella; b) Argumentó su decisión, señalando que la acción penal por el presunto delito de sabotaje se encontraría extinguida por prescripción; empero, esta figura jurídica únicamente opera a solicitud de parte y no así de oficio; c) En ningún momento se pronunció respecto al art. 40 del CPP, el cual sirve -según señaló- como elemento para que el proceso penal se inicie y concluya con una investigación; d) Afirmó que el contrato de alquiler se encontraba vencido, sin considerar que hace nueve años, no se renovó el mismo, habiéndose por lo tanto renovado de manera tácita, además que, la querella buscaba, no la continuidad del contrato sino la sanción por los daños sufridos; y, e) En conocimiento de la objeción, el Fiscal departamental demandado, debió confirmar o revocar la resolución de rechazo de querella, pero no efectuar una labor idéntica a la que realizó el Fiscal de materia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad, gratuidad, trasparencia, fundamentación y motivación citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, “Se deje sin efecto la resolución de Ratificación de rechazo de querella emitida por el Fiscal Departamental y se proceda a una nueva valoración de las pruebas por autoridad correspondiente” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2023 según consta en el acta, cursante de fs. 74 a 78 vta.; presentes la parte accionante y la autoridad fiscal demandada por medio de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
EL accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, aclarando que: 1) El año 1999, compró de la madre de Mirtha González Velasco la panificadora, misma que funcionaba en el inmueble que luego por sucesión hereditaria y un acuerdo entre hijos quedó en propiedad de la hija –hoy tercera interesada–, quien le otorgó “…un plazo corto para desocupar el inmueble, pese a que existía un contrato de alquiler vigente” (sic), y cuando terminó ese plazo fue desalojado de manera violenta y con daños a las maquinas panificadoras industriales, lo que a su criterio implicaría la presunta comisión del delito de sabotaje que fue denunciado ante la jurisdicción ordinaria penal; y, 2) Habiendo el Fiscal de Materia rechazado su querella por el citado presunto ilícito, y ante la objeción de dicha determinación, el Fiscal Departamental contravino lo dispuesto por el art. 305 –no señala de que cuerpo normativo–, pues únicamente debió confirma o revocar la Resolución de rechazo, pero omitió analizar la misma, es decir, los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia; por otro lado, al declarar extinción de la acción penal por prescripción, se arrogó una competencia que según el art. 314 del CPP, le corresponde únicamente a las partes; y, sin ningún fundamento determinó que el contrato de alquiler se encontraba vencido, y que la única finalidad del proceso penal era recuperar la posesión del inmueble.
I.2.2. Informe de la autoridad fiscal demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -de ese entonces-, por informe presentado el 9 de marzo de 2023 según consta de fs. 64 a 73 vta., sostuvo que: i) La decisión asumida de declarar extinguida la acción penal por prescripción se da a partir de la aplicación del art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el principio de objetividad, mismo que obliga al Ministerio Público a tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; ii) Con relación a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, la Resolución Fiscal Departamental se encuentra debidamente fundamentada conforme explica la jurisprudencia constitucional, siendo esta suficiente y mencionando la normativa aplicable al caso, así como una clara exposición de los hechos, las pruebas y la determinación asumida, iii) Respecto a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que, la acción de amparo constitucional se constituye en una herramienta procesal para exigir la tutela de derechos fundamentales, mas no así como un mecanismo de impugnación, apelación o casación dentro del proceso ordinario, en el cual se deben resolver todas las cuestiones de manera interna, lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que el hoy accionante, ha recurrido a los mecanismos de impugnación, cuestionando la decisión inicial del Fiscal de Materia, proceso en el que tuvo una participación activa; y, iv) Conforme establece el art. 72 del CPP, los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado, las Convenciones y demás normativa, y en esa labor dentro de su investigación tomará en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, en ese contexto, habiéndose emitido una Resolución fundamentada y motivada, conforme a la normativa expuesta, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia tutelar, señaló que, el hoy accionante, fue parte activa del proceso de investigación preliminar; empero, no hizo uso de su derecho a la defensa en ningún momento.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mirtha Gonzáles Velasco, contra quien el hoy accionante interpuso querella por el presunto delito de sabotaje, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 61 a 63 vta., señaló que: a) Resulta incongruente la acción de amparo constitucional planteada por el accionante, dado que éste denuncia que se lo hubiere despojado del inmueble donde funcionada su panadería, de hecho la denuncia que efectúa en el Ministerio Público, la formula respecto a ese tipo penal –despojo–, empero, cuando el Fiscal de Materia rechazó su denuncia, alegó que su denuncia fue por el presunto delito de sabotaje, en ese marco, siendo que la denuncia la planteó por el delito de despojo y no así por el de sabotaje, y tomando en cuenta que es una acción penal de orden privado, el Ministerio Público no tiene actuación alguna en la sustanciación del mismo; b) Siendo que el hoy accionante planteó interdicto de recobrar la posesión en la vía civil, proceso en el cual, el Juez no le dio la razón, ahora quiere en mérito al resarcimiento de presuntos daños, activar una acción penal, pese a demostrarse que como inquilino, nunca ha cumplido las obligaciones en el pago del canon establecido al efecto; c) El hoy accionante pretende que se inicie un proceso penal, respecto a un hecho que presuntamente ocurrió el 29 de noviembre de 2009, es decir trece años atrás, lo que no es coherente con su pretensión, pues éste debió proceder a activar la vía penal de forma inmediata y paralela al proceso civil y no después de culminado el mismo; y, d) La autoridad fiscal demandada, resolvió declarar la prescripción en análisis de toda la documentación adjunta, razonando además que éste es un problema de inquilinato, y no así una acción típica que pudiera ser investigada, en consecuencia, conforme a lo referido, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 38 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 78 vta. a 79 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo de defensa de derechos fundamentales, siempre que no exista mecanismos internos en la jurisdicción ordinaria que puedan activarse con el fin de resolver esta presunta lesión de derechos; y, 2) En aplicación de los arts. 21 del CPP; y, 225 de la CPE, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, y siendo que en el presente caso, el Fiscal departamental ha establecido la imposibilidad de proseguir con la investigación por la querella formulada por el hoy accionante, éste en aplicación del Código de Procedimiento Penal, tiene la facultad de efectuar la conversión de la acción penal, de pública a privada sino está de acuerdo con la Resolución Fiscal de rechazo, en consecuencia, al no haber efectuado dicha conversión, corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 24 de julio de 2012 -sin que curse fecha de presentación-, Juan Rolando Velasco Ayala –hoy accionante– interpuso ante el Ministerio Público “querella penal por el delito de sabotaje” (sic) en contra de Mirtha Gonzáles Velasco (fs. 31 a 33 vta.).
II.2. Cursa Resolución Fiscal de 17 de enero de 2022, firmado por Iván Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante la cual se rechazó la denuncia signada con el CUD 701102012108105, que fue interpuesta por Juan Rolando Velasco Ayala contra Mirtha Gonzáles Velasco, por la presunta comisión del delito de sabotaje, en aplicación del art. 304.3 del CPP, referido a que, la investigación no ha aportado elementos suficientes para fundar la acusación (fs. 2 a 5).
II.3. Por memorial presentado el 28 de enero de 2022 al Ministerio Público, Juan Rolando Velasco Ayala –hoy accionante–, presentó objeción a la Resolución fiscal de rechazo de 17 del mismo mes y año, argumentando que: i) En la decisión asumida, no se analizó –la que considera– la principal prueba, que seria, la Sentencia Ejecutoriada dictada dentro del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, en la cual se da por hecho la ilegal usurpación de un bien inmueble que se encontraba en su posesión; ii) Existe una contradicción en la resolución de rechazo, ya que primero se lo considera como inquilino, es decir en posesión del bien inmueble, y luego sostiene que no existió ninguna actuación de dolosa de un ilegal desapoderamiento; y, iii) No se consideró que el art. 40 del CPP, que establece que, es posible la activación de un proceso penal, al margen del trámite procesal en la vía civil (fs. 6 a 7 vta.).
II.4. Mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 252/2022 de 31 de mayo emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal departamental de Santa Cruz, fue rechazada la objeción planteada por el hoy accionante contra la Resolución Fiscal de Rechazo de su denuncia de 17 de enero del mismo año, en mérito a que “…se concluye que no se logra identificar elementos suficientes que acrediten la existencia de hechos delictivos por parte de los imputados” (sic [fs. 8 a 20]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad, gratuidad, trasparencia, fundamentación y motivación, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, al resolver la objeción que interpuso contra la resolución del Fiscal de Materia, de rechazo de su denuncia contra Mirtha Gonzáles Velasco por el presunto delito de sabotaje, por Resolución Fiscal departamental, confirmó la misma; empero, alega que en dicha decisión: a) No analizó la Resolución Fiscal de rechazo, asumiendo una función de análisis de la denuncia y no de la decisión objetada; b) Asume la decisión de que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, siendo ésta una decisión que responde a una solicitud de las partes y no a una decisión de oficio; c) No se pronunció sobre el alcance del art. 40 del CPP, y la posibilidad de activarse un proceso penal al finalizar un proceso civil; y, d) Asumió que el contrato de alquiler se encontraba vencido.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, defensa, celeridad, gratuidad, trasparencia, fundamentación y motivación, en virtud a que la autoridad fiscal demandado, al ratificar la Resolución del Fiscal de materia, de rechazo de su denuncia formulada contra Mirtha Gonzáles Velasco por la presunta comisión del delito de sabotaje, no fundamentó y argumentó de manera adecuada su decisión, en concreto: no analizó la resolución objetada, y por el contrato fundó el rechazó sin analizar los agravios planteados; estableció sin tener esa facultad, que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción; no se pronunció respecto a la posibilidad de activar una acción penal después de concluir una acción civil, conforme establece el art. 40 del CPP; y, estableció que el contrato de alquiler se encontraba vencido, sin ningún argumento válido.
En ese marco, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, Juan Rolando Velasco Ayala –hoy accionante– por memorial de 24 de julio de 2012, interpuso “querella” contra Mirtha Gonzáles Velasco, por la presunta comisión del delito de sabotaje; misma que, fue rechazada mediante Resolución del Fiscal de Materia de 17 de enero de 2022, bajo el fundamento de que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación; esta decisión, fue objetada por el hoy impetrante de tutela mediante memorial presentado el 28 del mismo mes y año, lo que mereció Resolución Fiscal Departamental RRMM 252/2022 de 31 de mayo (Conclusión II.4), por la cual la autoridad fiscal demandada, ratificó la Resolución del Fiscal de materia, de rechazo; determinación que alega es causante de la lesión de su derecho invocado.
En análisis de los fundamentos de demanda tutelar, corresponde analizar si la Resolución Fiscal Departamental RRMM 252/2022 de 31 de mayo, efectivamente omitió responder a los agravios que según denunció el accionante, incurrió la resolución de rechazo. En esa línea de entendimiento, Juan Rolando Velasco Ayala denunció como agravios en su memorial de objeción que, la Resolución fiscal de rechazo de 17 enero de 2022: 1) No analizó la Sentencia dictada dentro del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, en la cual se da por hecho la ilegal usurpación de un bien inmueble que se encontraba en su posesión; 2) Se tiene una contradicción en los fundamentos de la decisión, pues en primer lugar lo reconocen como inquilino del bien inmueble pero luego señala que no se observa ninguna acción de ir en contra de esa posesión; y, 3) No se pronunció sobre la posibilidad de que concluido un proceso civil se pueda activar un proceso penal conforme establece al art. 40 del CPP.
La Resolución Fiscal Departamental RRMM 252/2022, en análisis de la objeción planteada, identificó como agravios: i) Que no se valoró los elementos de convicción aportados en especial la Sentencia que declara probado el interdicto de recobrar la posesión y consiguiente despojo de bienes; ii) Que la resolución admite el delito de despojo; iii) Que la sentencia en materia civil no impide la acción penal; y, iv) Se querelló por el delito de sabotaje que tiene íntima relación con el de despojo. En ese entendido los tres primeros agravios identificados por la autoridad fiscal demandada, son coincidentes con los identificados por este Tribunal en análisis de la objeción planteada; empero, el ultimo “agravio” no resultaría tal, dado que no se podría tener como un agravio, por el contrario, sería una aclaración, referido a que se presentó la denuncia por la presunta comisión del delito de sabotaje ya que existe una íntima relación con el tipo penal de despojo.
Respecto al primer agravio denunciado, referido a que no se valoró la Sentencia que resolvió en la vía civil un interdicto de recobrar la posesión, la Resolución hoy cuestionada, dentro de la “fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva” (sic), tomó en cuenta dicha sentencia, además del documento privado de arrendamiento y un acta circunstanciada de verificación de los ambientes, y por dicha documentación, llegó a la conclusión que: Existió una relación de inquilinato entre Juan Rolando Velasco Ayala y Mirtha Gonzáles Velasco; se interrumpió esta relación el 16 de noviembre de 2009 ya que Mirtha Gonzáles Velasco ingresó de forma violenta a la panadería y despojó el inmueble a Juan Rolando Velasco Ayala; el hoy accionante, fue protegido oportunamente por la justicia civil al declarar probada su demanda interdicta, asumiendo estos elementos como indicios que deben ser valorados de manera integral en relación a los demás elementos probatorios; ahora bien, en análisis de los elementos del tipo penal de sabotaje, la autoridad fiscal demandada, estableció que deben concurrir al efecto, las acciones de invadir, ocupar establecimientos industriales, agrícolas o mineros, y causar daños en las maquinarias, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, lo que en el caso de investigación no se ha demostrado, pues lo único que se ha probado con los indicios, es la interrupción violenta del arrendamiento, mas no así la finalidad de producir un daño a la actividad productiva de manera directa, mucho menos la finalidad de dañar los equipos industriales de la panadería.
Con relación al segundo agravio denunciado, referido a una presunta contradicción, al considerarlo primero inquilino, pero después que no fue despojado del inmueble; la autoridad fiscal demandada, señaló que existió una relación de inquilinato (pasado), mismo que se interrumpió de manera violenta por Mirtha Gonzáles Velasco, acción que fue resuelta por la jurisdicción civil al conceder la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
Finalmente, respecto al tercer agravio denunciado, referido a que no se pronunció sobre la posibilidad de que, concluido un proceso civil, se pueda iniciar un proceso penal, la autoridad fiscal demandada, aunque no se pronunció de manera expresa, usó como un elemento de prueba indiciario la sentencia en la jurisdicción civil.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones de las partes, debe ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida, es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.
En el presente caso, se observa que la autoridad fiscal demandada, fundamentó y motivó de manera suficiente su decisión de confirmar la Resolución del Fiscal de materia, de rechazo, ya que respecto al primer agravio, referido a la no consideración de la Sentencia emitida en la instancia civil, la misma sí fue considerada, como un indicio que incumbe los elementos de prueba que posteriormente fueron considerados para la decisión asumida; con relación al segundo agravio, referido a una contradicción en calificarlo como inquilino y luego establecer que no existió un despojo, la autoridad demandada, señaló que sí existió un arrendamiento, mismo que finalizó de forma violenta, pero que este hecho fue reparado por la autoridad jurisdiccional civil, es decir, no se advierte ninguna contradicción en la relación cronológica que se describió al efecto; y finalmente respecto al tercer agravio referido a que, no se pronunció sobre la posibilidad de que concluido un proceso civil se pueda instaurar un proceso penal, la autoridad demandada, respondió de manera tácita que ello si es posible, pues valoró la sentencia civil como un indicio, empero, la confirmación del rechazo no se dio, por dicha situación, sino por la falta de elementos probatorios en la investigación.
En ese marco, observando que la decisión de la autoridad fiscal hoy demandada y que es cuestionada por esta acción de tutela, si cuenta con una suficiente fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela respecto a estos dos elementos –fundamentación y motivación– del derecho al debido proceso.
Ahora bien, el impetrante de tutela también alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad, gratuidad y trasparencia; empero, no fundamentó, de qué modo, estos principios hubieren sido lesionados por la autoridad fiscal demandada, máxime, si con relación a los principios celeridad y defensa, éste tuvo la posibilidad de actuar dentro del proceso, incluso objetando la decisión del Fiscal de Materia además de activar esta acción de amparo constitucional, sin reclamar el incumplimiento de los plazos al efecto de la emisión de las resoluciones; y, respecto a los elementos gratuidad y transparencia, no se denunció y tampoco se advierte ningún cobro o acto ilegal que pudiera ser de responsabilidad de la autoridad fiscal demandada, por lo que al respecto también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
El accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, además de los agravios formulados en su objeción y que fueron objeto de análisis del presente fallo constitucional, también alegó que la autoridad fiscal demandada, no analizó la Resolución de rechazo, empero, desde la identificación de los agravios, la autoridad fiscal demandada sí consideró la misma; por otro lado, también alegó que la autoridad demandada señaló sin fundamento que el contrato de alquiler se encontraba vencido, empero, en análisis de la Resolución cuestionada, ésta afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento que finalizó de manera violenta por decisión de Mirtha Gonzáles Velasco, no siendo evidente lo observado por el impetrante de tutela; sin perjuicio de dicha aclaración, también corresponde señalar que estos elementos no fueron argumentos de la objeción, por lo cual la autoridad demandada, no se encontraba en la obligación de responderlos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 78 vta. a 79 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |