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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2025-S4
Sucre, 21 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54161-2023-109-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 21/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 109 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Mamani Ventura contra Daniel Rolando Copa Roque, Presidente; y, Oscar Chanez Hidalgo, Vocal, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2023 cursante de fs. 31 a 54; y, memorial de subsanación presentado 8 del mismo mes y año, cursante de fs. 57 a 62 vta., el impetrante de tutela señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Denunciado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue imputado formalmente el 7 de julio de 2022, y acusado por la presunta comisión del citado tipo penal, el 6 de noviembre del mismo año, sin que exista ninguna “…evidencia medica” que demuestre que hubiere tenido relaciones sexuales con la víctima, siendo las únicas pruebas de la imputación y la acusación: a) Entrevista policial; b) Acta de registro del lugar de los hechos; c) Informe psicológico; y, d) Acta de declaración informativa; dentro del argumento central, que sostiene la acusación, el Ministerio Público señaló que, hubiere mantenido relaciones sexuales con la victima menor de edad en tres oportunidades, la primera cuando esta tenía una edad entre 8 a 10 años; sin embargo, respecto a la segunda y tercera oportunidad, omite, establecer un escenario temporal o a que edad hubieren ocurrido los mismos.
Sostiene que la víctima según los datos del expediente hubiere nacido el 20 de diciembre de 1990, por lo cual la mayoría de su edad la cumplió el 20 de diciembre de 2008, y siendo que la denuncia se produjo el 21 de abril de 2022; han transcurrido “9 años y 7 meses” (sic), lo que implica que, en el presente caso, opera la extinción de la acción penal por prescripción, en ese entendido, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2022 interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dado que el presunto delito investigado, tiene una pena mayor a seis años, y la exigencia para la prescripción es de haber transcurrido 8 años desde que transcurrieron cuatro años que la víctima cumpliera la mayoría de edad, en ese marco, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 463/2022 de 28 de julio, declaró fundada su excepción; ante lo cual, la victima interpuso recurso incidental de apelación, mismo que fue resuelto por las hoy autoridades jurisdiccionales demandadas, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes mediante Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, declararon “Procedente el recurso de Apelación Interpuesto por (AAA) y en su mérito REVOCA la Resolución 463/2022 de 28 de julio” (sic). Sin que “…la decisión contenga una debida fundamentación y menos sin ejecutar correctamente el test de ponderación y técnica de aplicación de jurisprudencia, ya que mi persona, probó claramente la procedencia de la extinción por prescripción de la acción penal. Y con estas omisiones se vulneran” (sic) según denunció sus derechos fundamentales.
Respecto al Auto de Vista 86/2022, el accionante denunció que incurre en la lesión del derecho al debido proceso: 1) A la valoración adecuada de la prueba, ya que en compulsa de las pruebas que aportó la investigación, no se tiene ninguna prueba médica, objetiva y científica que demuestre la participación del procesado en el hecho investigado, por lo cual, en análisis de las autoridades hoy demandadas, debió operar la duda razonable y confirmar el Auto Interlocutorio impugnado; 2) Existió una incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria, dado que las autoridades demandadas, sostienen que el delito contenido en el art. 308 bis del Código Penal (CP), violación de infante, niña, niño o adolescente, se constituye en un delito de lesa humanidad, aspecto arbitrario y subjetivo, que determinó que en el presente caso no opere la prescripción, siendo que por el contrario el delito por el que está siendo investigado prescribe a los ocho años, computables después de que la victima hubiere cumplido la mayoría de edad, siendo que la pena es mayor a 6 años; 3) Las autoridades accionadas, también aplican de manera errónea el art. 34 de la Convención sobre Derechos del Niño, pues señalan que en base a dicha normativa se encuentran impedidos de atender la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo que dicho artículo no versa sobre el presunto delito de violación, sino sobre la explotación sexual; 4) Las autoridades demandadas, exponen la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), sin que dichos casos se subsuman al presente caso de investigación, es decir, aplican de manera errónea la jurisprudencia interamericana y constitucional al caso concreto; y, 5) Finalmente denunció que, las autoridades demandadas, no determinaron con claridad los hechos atribuidos a las partes, no expusieron con claridad los aspectos facticos, o describieron de manera expresa los supuesto de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no individualizaron los medios de prueba y tampoco establecieron un nexo de causalidad entre estas y los hechos investigados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y valoración adecuada de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, emitido por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, por ende, ingresando al fondo de la excepción planteada emitan una nueva resolución; así como se disponga el pago de costas y costos a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2023 según consta en el acta, cursante de fs. 99 a 108 vta.; presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y aclarando algunos aspectos en audiencia señaló que: i) Las autoridades demandadas, citan de manera incorrecta la Ley 1343 de 27 de agosto de 2020, misma que se refiere a la donación de plasma en época de pandemia por el Covid-19, no tendiendo ninguna vinculación en al caso en cuestión; ii) En interpretación de la normativa, las autoridades demandadas, erróneamente califican el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente la violación como un delito de lesa humanidad; iii) Para establecer la existencia del hecho, las autoridades demandadas, no han citado ninguna prueba médica y objetiva; iv) El delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, al tener una pena mayor a seis años, prescribe a los ocho años, esto computable a cuatro años que la víctima haya cumplido la mayoría de edad; v) La jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria, esta incorrectamente referenciada, pues no se aplican al supuesto hecho que es objeto de la presente investigación; y, vi) La Ley 1443 de 4 de julio de 2022, que sostienen las autoridades demandadas como argumento para establecer que la prescripción no opera en la acción penal respecto al delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no es correcto, pues dicha Ley habla de la prescripción de la pena y no así en la acción penal, dos institutos jurídicos completamente diferentes.
I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas
Daniel Rolando Copa Roque, Presidente; y, Oscar Chanez Hidalgo, ambos Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 13 de marzo de 2023 según consta de fs. 76 a 77 vta., sostuvieron que: a) La apelación planteada por la víctima contra el Auto Interlocutorio que determinó la extinción de la acción penal por prescripción, cuestionó que dicha Resolución vulnera su derecho a la seguridad jurídica, dado que, no se consideró que la violación de infante, niña, niño o adolescente, al ser un delito de lesa humanidad, conforme lo establecieron el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; el Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto; y, el caso María Eugenia Pereyra contra Lobsang Valda por el delito de violación, no admite la figura de prescripción; b) Conforme al análisis de la apelación, la actuación de las autoridades demandadas, se circunscribe a una protección reforzada de la víctima, tomando en cuenta, el impacto que ha tenido en ésta el hecho; la reacción familiar de apoyo hacia la victima; y, reacción comunitaria, social e institucional de protección de los derechos de la víctima; c) También se tomó en cuenta las penurias que la víctima tuvo que pasar, para no denunciar en su momento al presunto agresor, aspecto que se deberán considerar en el proceso para determinar la culpabilidad o no del hoy impetrante de tutela; d) En su labor de revisión de la resolución impugnada, únicamente se analizó los razonamiento del Juez a quo que fueron cuestionados por la apelante, pero no se analizó o valoró la prueba aportada en la investigación; e) En su función de dilucidar los agravios de la apelación, efectuaron una contrastación entre lo que determina el art. 30 del CPP, y lo que establece el bloque de constitucionalidad, acudiendo al análisis de la jurisprudencia aplicable al caso; f) El Auto Supremo 371/2010, ha establecido que, de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Internacional para la Defensa de los Derechos Humanos, establecieron la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos sexuales cuando la víctima es un menor de edad, el fundamento de no establecer límites de tiempo para quienes cometen hechos que laceran la vida de niños y niñas, otorgándoles de manera real y justo derecho no dejar sin castigo a los autores de abuso sexual infantil que constituye en una tortura psicomoral; g) En el presente caso, dada la cantidad del tiempo que la víctima no pudo denunciar los hechos en contra de su integridad sexual, se tiene un daño psicomoral, lo que amerita una investigación hasta llegar a la verdad histórica de los hechos; y, h) No se puede dejar de mencionar que el caso ya cuenta con una acusación, es decir, ya existen elementos de prueba que el Ministerio Publico ha valorado con el fin de acusar al hoy accionante, cuya culpabilidad podrá ser demostrada en juicio oral.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
AA, presunta víctima del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia tutelar, por medio de sus abogados, sostuvo que: 1) La decisión de las autoridades demandadas en contrastación del art. 30 del CPP, y el Auto Supremo 371/2010, efectivamente han aplicado este último, como estándar de protección más elevado en favor de la víctima del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; y, 2) Siendo que el delito investigado tiene transcendencias no solo en el ámbito privado sino también en el ámbito público, así como al protección reforzada de la víctima, concuerda que la decisión de las autoridades accionadas es la adecuada al contexto actual por lo que solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 21/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 109 a 116, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional, y de la Norma Suprema en su art. 115, el derecho al debido proceso, incumbe además los elementos de fundamentación y motivación, de lo cual se comprende que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva una solicitud de las partes, debe necesariamente fundar su decisión en la normativa aplicable al caso, así como exponer de manera clara y precisa los motivos de su determinación, dejando pleno convencimiento en las partes de que no se pudo resolver de manera diferente; ii) Apelado que fue por la victima el Auto Interlocutorio 463/2022, las autoridades demandadas resolvieron esta apelación por medio del Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, el mismo que cuenta con una estructura conforme a la norma aplicable a los actos recursivos, pues identificó de manera clara los agravios planteados por la apelante, así también los argumentos expuesto por el hoy impetrante de tutela quien respondió a dicha apelación, quien, expresó que el Auto Interlocutorio cuestionado, sea ratificado, señalando aspectos diferenciales enunciando la Ley 1443; por otro lado se tienen los argumentos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que no corresponde ser redactados en esta acción de tutela; por otro lado, en el apartado segundo, se hace la transcripción de los fundamentos jurídicos de la decisión así como el análisis del caso concreto; iii) Dentro de los fundamento de la decisión, se tiene la invocación del principio de interés superior del niño, contenido en la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, así también hace referencia a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), en particular la redacción del art. 149, referido a las medidas preventivas y la protección contra violencia sexual, además de hacer alusión a la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto; iv) Por otro lado, también al jurisprudencia constitucional, ha establecido, que si bien la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de tutelar derechos fundamentales dada la relevancia constitucional, la justicia constitucional no podrá tutelar derechos que aun cuando estos sean evidentemente lesionado, no modifiquen la situación jurídica del accionante, es decir, no tiene la finalidad de reparar daños o errores de la autoridad jurisdiccional, cuando estas reparaciones no incidente en la decisión de fondo; v) En el presente caso, si bien pudiera observarse algunos errores de interpretación y aplicación, el accionante no ha demostrado de qué modo se podría modificar su situación jurídica con la emisión de una nueva Resolución corrigiendo estos errores que no inciden en la decisión de fondo, pues las autoridades demandadas sostuvieron su decisión además en la SCP 0822/2019-S2 de 17 de septiembre, en la cual se ha razonado que los delitos sexuales contra menores de edad son imprescriptibles, también se tiene que la Ley 1443, que ha establecido la imprescriptibilidad de los delitos de violación contra menores de edad; y, vi) Dado que la aplicación de la normativa señalada, es vinculante, así como la jurisprudencia constitucional, no se ha demostrado que la corrección en la invocación de normativa y jurisprudencia diferente, pudiera modificar la decisión sostenida en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional y la Ley 1443.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 7 de julio de 2022, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, Katerin Oriett Rojas Rodríguez, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Cristian Mamani Ventura por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, tendiéndose como fecha de denuncia el 21 de abril de igual año (fs. 2 a 6).
II.2. Por memorial presentado el 25 de julio de 2022 al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, Cristian Mamani Ventura, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que hubieren transcurrido 13 años desde que la presunta víctima hubiere alcanzado la mayoría de edad, en ese marco, y en aplicación de la normativa procesal penal, que señala que los delitos con pena mayor de seis años, como es el caso del presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, prescriben a los ocho años, computo que inicia desde que transcurrieron cuatro años de que la víctima adquirió la mayoría de edad (fs. 12 a 17 vta.).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 463/2022 de 28 de julio, por el cual, Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesto por Cristian Mamani ventura –hoy accionante– (fs. 18 a 20).
II.4. Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2022, AAA –presunta víctima– planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 463/2022 de 28 de julio (fs. 21 a 22 vta.).
II.5. Cursa Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, emitido por Daniel Rolando Copa Roque, Presidente; y, Oscar Chanez Hidalgo, Vocal, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes, en revisión de la apelación formulada por la víctima del presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, revocaron el Auto Interlocutorio 463/2022 de 28 de julio (fs. 24 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y valoración adecuada de la prueba, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, en revisión de la apelación planteada por AA –presunta víctima del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente–, contra el Auto Interlocutorio 463/2022 que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mediante Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, revocaron dicha Resolución, el cual –Auto de Vista– cuestiona alegando que éstas: a) No efectuaron una adecuada valoración de la prueba, dado que no existe ningún elemento probatorio médico o científico que permita establecer su participación en el hecho investigado; b) Efectuaron una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, sosteniendo sin fundamento alguno que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no prescribe al ser un delito de lesa humanidad; c) Aplican de manera errónea el art. 34 de la Convención sobre Derechos del Niño, aseverando que en aplicación de dicha normativa se encuentran impedidos de declarar la extinción de la acción penal por prescripción, cuando dicha norma versa sobre la explotación sexual infantil; d) Expusieron como fundamento, jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria, que no se aplican al caso concreto, siendo la misma –jurisprudencia– referida a otros supuestos facticos y no así al delito que se investiga; y, e) No determinaron con claridad los hechos atribuidos a las partes, dado que, no efectuaron una adecuada subsunción de la premisa normativa y la premisa fácticas.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Valoración de la prueba en sede constitucional
Dentro de los proceso tramitados en la jurisdicción ordinaria, la valoración de la prueba es una labor propia de las autoridades investidas de jurisdicción competencia, en ese marco, la SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, sostuvo que: "...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias... No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria” (el resaltado nos pertenece).
Más adelante en la misma línea de razonamiento jurídico, la SCP 1215/2012 6 de septiembre, estableció las reglas que deben concurrir para que esta jurisdicción pueda analizar la valoración de la prueba en sede constitucional, de ese modo, la referida Resolución constitucional sostuvo que, “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y valoración adecuada de la prueba, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, en revisión de la apelación planteada por AA –presunta víctima del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente–, contra el Auto Interlocutorio 463/2022 que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mediante Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, revocaron dicha Resolución, el cual –Auto de Vista– cuestiona alegando que, para asumir la decisión las autoridades demandadas: Omitieron efectuar una adecuada valoración de la prueba, dado que no existe ninguna prueba médica o científica que establezca la participación del hoy accionante en el hecho investigado; efectuaron una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, sosteniendo sin fundamento alguno que, la acción penal por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no prescribe al ser un delito de lesa humanidad; aplicaron de manera errónea el art. 34 de la Convención sobre Derechos del Niño, aseverando que en aplicación de dicha normativa se encuentran impedidos de declarar la extinción de la acción penal por prescripción, cuando dicha norma versa sobre la explotación sexual infantil y no sobre el delito de violación; fundaron su decisión en la jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria, que no se aplica al hecho investigado; y, omitieron determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, sin relacionar los hechos a la norma.
En ese marco, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, por denuncia efectuada por la presunta víctima el 21 de abril de 2022, contra Cristian Mamani Ventura, por Resolución Fiscal de 7 de julio del mismo año, la Fiscal asignada al caso, imputó formalmente al hoy accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y éste –Cristian Mamani Ventura–, por memorial presentado el 25 de julio de 2022, opuso ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que hubieren transcurrido 13 años desde que la presunta víctima alcanzó la mayoría de edad, en ese marco, y en aplicación de la normativa procesal penal, que señala que los delitos con pena mayor de seis años, como es el caso del presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, prescriben a los ocho años, éste comenzó a computar después de cuatro años que la víctima adquirió la mayoría de edad.
La excepción opuesta fue declarada fundada por Auto Interlocutorio 463/2022 de 28 de julio, ante lo cual, la presunta víctima, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.4), alegando la lesión de sus derechos fundamentales, solicitando que prosigan la investigación penal; apelación que fue declarada probada, y por ende mediante Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, las autoridades hoy demandadas, revocaron el Auto Interlocutorio 463/2022, Auto de Vista que hoy es cuestionado conforme se ha descrito ut supra.
En ese orden de ideas, la primera observación que la parte accionante efectúa, se refiere a que, las autoridades demandadas, no hubieren efectuado una adecuada valoración probatoria, para establecer que el accionante hubiere participado en el hecho investigado, en ese marco, como aclaración previa, corresponde señalar que, lo que se discute en la presente acción de tutela, no es la participación del accionante en el hecho investigado, mucho menos la culpabilidad o no de éste respecto al presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, aspecto que podrá ser dilucidado en el juicio oral dada la existencia de una acusación formal (Antecedentes I.1.1.), por el contrario, de los fundamentos esgrimidos por la parte accionante se tiene que la reclamación central en esta acción de amparo se traduce en la aplicabilidad o no de la prescripción de la acción penal, en ese entendido, para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la valoración de la prueba que efectúan las diferentes autoridades jurisdiccionales, como una labor exclusiva, el impetrante de tutela debe demostrar, que ha existido una arbitraria e irracional valoración de la prueba; omitieron pronunciarse total o parcialmente de la misma o basaron su decisión en una prueba inexistente; además, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales, para establecer una relevancia constitucional (Fundamento Jurídico III.2).
En el presente caso, el accionante se limitó a señalar que no existiría alguna prueba médica o científica que demuestre la participación de éste en el hecho investigado, es decir, no cuestionó alguna consideración arbitraria o irracional de las pruebas, no señaló que pruebas no hubieren sido consideradas, o consideradas de manera parcial, tampoco estableció que la decisión asumida se basa en una prueba inexistente; por lo cual, este Tribunal no puede asumir el análisis de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, máxime, como se dijo, en el presente caso no se está discutiendo la participación o culpabilidad del accionante en el hecho investigado, aspecto que será analizado en juicio oral, pues lo que se reclama en la acción de amparo constitucional, es si procede o no la extinción de la acción penal por prescripción; en ese sentido, no habiéndose cumplido la carga argumentativa para revisar la labor interpretativa de la prueba de las autoridades demandadas y además siendo irrelevante para resolver la demanda tutelar, analizar esta presunta omisión, corresponde denegar la tutela al respecto.
Por otro lado, el accionante también ha denunciado que, no existe una adecuada fundamentación y motivación en la decisión asumida, dado que, las autoridades demandadas, aplicaron de manera errónea: La imprescriptibilidad del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, señalando que este es un delito de lesa humanidad; el art. 34 de la Convención sobre Derechos del Niño, que se refiere no al delito de violación sino al delito de explotación sexual; y, fundamentaron su decisión con jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria que no se puede aplicar al caso concreto siendo situaciones fácticas totalmente diferentes.
En ese marco en análisis del Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, que hoy es cuestionado, se tiene que, fundaron su decisión de revocar el Auto Interlocutorio 463/2022, y por lo tanto establecer que al ser imprescriptible el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en la causa en cuestión, no se puede determinar la extinción de la acción penal por prescripción, en los siguientes argumentos: 1) El art. 34 de la Convención sobre los derechos del Niño, sostiene que, los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarios, aclarando que el abuso sexual, debe ser comprendido como una ofensa a la libertad sexual de las niñas y adolescentes; 2) El art. “4” (siendo lo correcto 2), de la Ley 348, señala que la misma tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien; 3) El art. 148 del Código Niño, Niña y Adolescente, sostiene que, la niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados; en el art. 149 del mismo cuerpo normativo, se dispone que, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo I del Artículo precedente, se adoptarán las siguientes medidas específicas de lucha contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes: a) Control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes; 4) El Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto, ha establecido que los delitos de violación contra menores de edad son delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles, mismos que son comparados con los delitos de genocidio, tortura y esclavitud; y, 5) La SCP 0822/2019-S2, también ha sostenido que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, es imprescriptible, dada la situación particular de la víctima en relación al agresor.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva la solicitud de una de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo, deben ineludiblemente fundamentar su decisión, lo que significa que, necesariamente debe exponer los hechos respaldados por la carga probatoria, realizar una fundamentación legal, con citas de normas, jurisprudencia o toda resolución vinculante, que genere en las partes un convencimiento de que la decisión no pudo ser otra que la asumida en respuesta de dicha solicitud, además también debe motivar su decisión, exponiendo de manera suficiente las razones que llevaron a tomar cierta decisión, lo que no implica que esta contenga una exposición ampulosa o cargada de consideraciones y citas legales, siendo suficiente que la misma sea clara, concisa y satisfaga todos los aspectos demandados.
En el presente caso, el hoy accionante reclama que el Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, carece de fundamentación y motivación, dado que aun cuando se hubiere señalado normativa, jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria, no se argumentó de manera suficiente que, el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por el cual está siendo investigado –en etapa de juicio oral–, no admite la prescripción establecida en los arts. 29 y 30 del CPP, no obstante, del análisis del Auto de Vista 86/2022, hoy cuestionado, se tiene que las autoridades jurisdiccionales, establecieron que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no admite prescripción, decisión asumida en fundamento y motivación de los arts. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 de la Ley 348; 148 y 149 del CNNA (Ley 2026 de 27 de octubre de 1999)52; Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto; y, la SCP 0822/2019-S2.
Conforme a dicha enunciación, se tiene que: i) El art. 34 de la Convención sobre derechos del Niño, establece que “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”; ii) El art. 2 de la Ley 348, dispone que, “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”; iii) Los arts. 148.I y 149.I inc. a), establecen que, “La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados” y, “Sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo I del Artículo precedente, se adoptarán las siguientes medidas específicas de lucha contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes: Control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes”; iv) El Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto, ha razonado en que, “…es necesario considerar de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Internacional para la Defensa de los Derechos Humanos, que establecen la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos sexuales cuando la víctima es un menor de edad, con el fundamento de no establecer límites de tiempo para quienes cometen hechos que laceran la vida de niños y niñas, otorgándoles de manera real y justo derecho no dejar sin castigo a los autores de abuso sexual infantil que constituye una tortura psicomoral porque la afectación es no sólo al cuerpo sino a la vida futura del ser vivo, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal como valor jurídico en proporción a la afectación de toda la vida del menor. Si bien es cierto que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y que en relación al "plazo razonable" siguiendo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, por lo que incumbe examinar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, por lo que no todo proceso que excede el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa” (el resaltado nos pertenece); y, v) La SCP 0822/2019-S2 d 17 de septiembre, ha establecido que, “De acuerdo al marco normativo desarrollado, se puede establecer, que en los delitos de violencia sexual, entre otros, sobre el delito de violación, si bien se prevé un régimen de prescripción de la acción penal, sin embargo, debe realizarse una interpretación conforme al principio de favorabilidad en sentido que se ajuste a los intereses de estas víctimas, a fin de asegurar que éstas tengan acceso a denunciar estos hechos ilícitos, por cuya consecuencia el delito de violación es imprescriptible; tomando en cuenta que al constituir delitos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante, por las circunstancias especiales de su comisión, delito que a su vez es considerado de lesa humanidad, que conforme a la CPE es imprescriptible; criterio que debe ser asumido en casos de violación, máxime tratándose de víctimas niñas, niños y adolescentes” (el resaltado nos pertenece).
En lectura de la normativa y jurisprudencia constitucional y ordinaria glosada ut supra, y que forman parte de la fundamentación de las autoridades demandada en el Auto de Vista 86/2022, se tiene que la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, referido a que el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no admite la extinción de la acción penal por prescripción, consecuentemente rechazaron la pretensión de que en su caso se establezca la extinción de la causa penal en el cual es investigado por el presunto delito antes mencionada por el transcurso mayor a ocho años desde la denuncia, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, con lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por último el accionante también denunció, que las autoridades demandada, no hubieren determinado con claridad los hechos atribuidos a cada una de las partes, en relación a la subsunción de su accionar a la norma aplicable; no obstante, esta reclamación no puede ser atendida, dado que, como se dijo ut supra, lo que se discute en la presente acción de tutela no es la participación de las partes o, en caso particular la participación del acusado en el hecho investigado, sino la decisión de las autoridades demandadas de establecer que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente es prescriptible o no, siendo irrelevante un análisis en dicha línea de demanda, por no tener relevancia constitucional, entendida como “…un elemento a considerar y evaluar para conceder la tutela ante vulneraciones al derecho al debido proceso que vulneren de manera grave el derecho a la defensa, y omisiones tan gravitantes que cambien totalmente la decisión en el fondo del caso y la situación jurídica de los impetrantes de tutela” (SCP 0761/2024-S1 de 31 de diciembre).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 109 a 116, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO