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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2025-S4
Sucre, 21 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54107-2023-109-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 027/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 78 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Panozo Aguilar contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Salas Civil Segunda y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 35 a 39 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Oscar Antezana Guardia, el Juez Público Civil Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Definitiva 8/2020 de 4 de febrero, declarando probada la excepción de prescripción bienal de intereses que planteó, únicamente desde el 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018, debiendo computarse los intereses a partir únicamente desde el 21 de junio de 2018, contra la que planteó recurso de apelación; instancia en la cual, sus argumentos no fueron contemplados menos contrastados por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionados, correspondiendo por ello efectuar un análisis respecto al instituto de la prescripción bienal, como lo expuso en la apelación de que la redacción del art. 1509 inc. 2) del Código Civil (CC), señala que “PRESCRIBEN EN DOS AÑOS los intereses de las cantidades que los devenguen” (sic).; es decir, que se está ante prescripción extintiva, por lo que frente a una disposición legal clara y taxativa que no ameritaba mayores interpretaciones, debió prevalecer el sentido literal que señala en dos años; sin embargo, el Juez de instancia otorgó la prescripción “entendiendo que prescriben por DOS AÑOS” (sic); o sea solamente la que hubiere cumplido dos años de inactividad, cuando lo correcto era que los intereses prescriban definitivamente en forma total y no parcial, aspecto que fue refrendado por los Vocales accionados, mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2022, en el cual omitieron pronunciarse sobre los alcances de la norma y los fundamentos expuestos en su apelación, razón por la que, denuncia a través de esta acción de defensa la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, porque los accionados dieron por bien hecho lo resuelto por el Juez a quo, cual si la prescripción fuera considerada de manera parcial y no total; puesto que, de ser así el legislador habría señalado la prescripción “POR DOS AÑOS” (sic), debiendo en consecuencia, restablecerse nuevamente el cómputo.
Refirió que tratándose de la prescripción extintiva, se está frente a su extinción y muerte; puesto que, el significado del término prescripción es muerte y extinción de derechos, por lo tanto, no es posible que los intereses resuciten o restablezcan después de dos años, lo que conlleva a señalar que al pretender que los intereses prescriban por dos años, traería la transgresión de la norma citada, no solo literal, sino formal, axiológica y lógica al tratarse de un castigo por la inactividad de la parte acreedora y que el espíritu de la prescripción es la búsqueda de paz social, en consideración además que no se puede modificar el régimen legal de la prescripción (art. 1495 del CC), ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad. Por otra parte, el art. 1043 del mismo cuerpo legal, declara nulo el pacto que extienda o reduzca el plazo de la prescripción, así como toda estipulación que fije términos para interponer acciones judiciales.
En el presente caso, las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse en relación al cuestionamiento formulado en el recurso de apelación; es decir, sobre la Sentencia Definitiva 8/2020, que declaró prescritos los intereses desde el 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018, estableciendo computarse únicamente los intereses a partir del 21 de junio de 2018 a la actualidad; “cuando lo que correspondía era declarar probada la prescripción total de intereses” (sic), no pudiendo determinar un nuevo cómputo a partir del 21 de junio de 2018 adelante, no obstante que en el punto I.2.1 del impugnado Auto de Vista, los Vocales accionados de manera escueta se refirieron sobre los argumentos de la apelación formulada por su parte, al señalar en el numeral II.3, antepenúltimo párrafo :”..se tiene que transcurrieron 3 años 5 meses 22 días, es decir, el segundo periodo de computo de prescripción bienal fue interrumpido. En consecuencia se tiene que por el transcurso de dos años de inactividad del acreedor Oscar Antezana Guardia para el cobro dela acreencia, prescribe el pago de intereses del periodo de 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018, puesto que el segundo periodo de dos años fue interrumpido por una demanda judicial” (sic); en consecuencia, se estableció claramente que la resolución en cuestión, no efectuó una interpretación ni satisfizo los cuestionamientos de la apelación, al no explicar por qué consideró que en la prescripción bienal corren periodos, al haber manifestado …”puesto que el segundo periodo de dos años fue interrumpido…”, en base a qué norma legal? DOCTRINA? O Jurisprudencia? (sic), se apoyó para sostener la periodicidad de la prescripción bienal, dejando en incertidumbre a esta parte, al no entender los alcances de esa decisión, cuando la ley es clara y precisa.
Es así que, debió desarrollarse por los Vocales accionados el cuestionamiento efectuado, lo que omitieron; toda vez que, la interpretación a la norma de la materia, correspondía ser tal cual la norma establece; es decir, “LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA” (sic), que se refiere a la extinción de las acciones y no puede aplicarse el restablecimiento de los derechos ya extinguidos, ya que el modo de interpretar del juzgador en sentido de que la prescripción se opera en periodos “(POR DOS AÑOS) CAUSA AGRAVIO EN SUMO GRADO, PUES LOS INTERESES PRESCRIBEN EN DOS AÑOS” (sic); por lo cual, de acudo a la lógica sistemática, “la prescripción de intereses deben ser extintos en su totalidad y no por periodos de dos años” (sic).
En el Auto de Vista dictado por los Vocales accionados, no se efectuó la fundamentación legal que permita establecer la periodicidad de la prescripción bienal dentro de un proceso ejecutivo, aspecto que careció de motivación; toda vez que, se desconoció en virtud a qué norma legal y en base a qué elementos de derecho, tuvieron la facultad para modificar el régimen de las prescripciones.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista de 17 de junio de 2022: y, b) Los Vocales accionados emitan nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista de 17 de junio de 2022, confirmando la Sentencia Definitiva 8/2020, sin considerar ni contrastar los fundamentos expuestos en la apelación y omitieron pronunciarse sobre los alcances de la norma, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías fundamentales; puesto que, si la prescripción fuera considerada de manera parcial y no total, ya que de ser así el legislador habría señalado la misma por dos años; debiendo en consecuencia, restablecerse nuevamente el cómputo; 2) No efectuaron la fundamentación legal que le permitió establecer la periodicidad de la prescripción bienal dentro del proceso ejecutivo, por lo que, carece de motivación al desconocerse en virtud a qué norma legal y en base a qué elementos de derecho los accionados tenían facultad para modificar el régimen de las prescripciones; y, 3) Las autoridades judiciales accionadas debieron desarrollar la interpretación a la norma de la materia; empero, contrariamente no la efectuaron; pidiendo por lo expuesto se conceda la tutela declarando la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo que los accionados emitan uno nuevo debidamente motivado, fundamentado y congruente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Winder Velasco Canelas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito de 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 64 a 66 vta., por el que peticionaron la declaratoria de improcedencia o se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) El presente informe se basará únicamente a la subsidiariedad que consideraron pertinente; toda vez que, conforme a los arts. 129.I de la CPE; y, a 554.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa es viable cuando el impetrante de tutela hubiere agotado todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en protección de sus derechos y garantías constitucionales y únicamente ante la persistencia de la lesión podría formularla, conforme lo señala la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre que consignó las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa y que señalan que no es factible su interposición, admisión tramitación y resolución como en este caso tratándose de un proceso ejecutivo, el art. 386.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC), establece respecto a la posibilidad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, en un proceso ordinario posterior que podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido el cual caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado, para luego disponer que el proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia, como lo señala la SC 0468/2010-R de 5 de julio; y, ii) La accionante denunció que el Auto de Vista que emitieron lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, siendo indiscutible que lo que pretende es que la jurisdicción constitucional defina sobre el fondo de la excepción de prescripción bienal, lo que no es permisible en razón a que en la acción de amparo constitucional se denuncian actos lesivos dentro del proceso ejecutivo vinculado a las excepciones que deben ser motivo de pronunciamiento en un proceso ordinario posterior al que debió acudir antes de hacerlo a la instancia constitucional, de acuerdo a la SCP 112/2019-S2 de 18 de diciembre, habiendo inobservado el carácter subsidiario de esta acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Antezana Guardia, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que: a) Fueron los fundamentos expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que no mencionó la accionante que dio lugar al Auto de Vista ahora impugnado que fue emitido conforme a la normativa establecida en el art. 218.II inc. 3) y III del CPC, y en el caso de autos en apelación se emitió el fallo tomando en cuenta los antecedentes del recurso planteado, revocando el auto que aprobó la liquidación efectuada por la secretaria abogada a observación de la liquidación por la parte accionante entonces demandada, la liquidación emergió de los fundamentos del recurso de apelación; en consecuencia, el fallo contuvo la debida congruencia, fundamentación y motivación; y, b) Posteriormente al fallo con el cual la accionante fue notificada el 8 de noviembre de 2021, presentó un memorial solicitando un nuevo remate y nueva liquidación, por lo cual el Juez a quo, dio curso al remate consintiendo libremente la aceptación del Auto de Vista que ahora impugnó mediante esta acción de defensa; solicitando por lo señalado se deniegue la tutela pedida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 027/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 78 a 83 vta., denegó la tutela, fundamentando que: En el presente caso, los Vocales ahora accionados cumplieron con su deber de fundamentar y motivar el Auto de Vista de 17 de junio de 2022, respondieron al punto cuestionado por la apelante en su recurso de apelación, lo fundamentaron amparándose en la norma sustantiva civil pertinente al régimen de la prescripción, cómputo y causales de interrupción, arribando a la conclusión de que el criterio empleado por el Juez de primera instancia era el correcto, atendiendo de manera precisa y concreta a los puntos de agravios cuestionados por la apelante; razón por la cual, no se advirtió lesión alguna, y si bien la fundamentación no fue ampulosa, la misma resultó clara y concisa; en consecuencia, no se advirtió lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En la demanda ejecutiva por cobro de acreencia, instaurada por Oscar Antezana Guardia contra Nelly Panozo Aguilar -acionante- y otros, por Sentencia 41/2019 de 25 de noviembre, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, la declaró probada, disponiendo que los demandados paguen la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) a favor del demandante, más intereses convenidos, costos y costas, ordenando el embargo de sus bienes hasta la suma adeudada, citando de excepciones a los ejecutados dentro de los diez días hábiles a partir de su legal citación a los ejecutados (fs. 6 a 9).
II.2. La accionante por memorial presentado el 13 de octubre de 2019, opuso excepción de prescripción bienal, peticionando que en Sentencia Definitiva se declare probada la misma y en consecuencia prescrita la obligación de pago total de intereses, debiendo proseguir la causa únicamente al cobro de capital (fs. 10).
II.3. El Juez de la causa dictó la Sentencia Definitiva 8/2020, declarando probada la excepción de prescripción bienal y en consecuencia prescritos los intereses desde el 20 de junio de 2016 hasta 20 de junio de 2018, debiendo computar únicamente los intereses a partir de 21 de junio de 2018 a la actualidad, disponiendo la prosecución de la ejecución del proceso en la forma dispuesta por Sentencia Inicial 41/2019 de 21 de junio (fs. 14 a 17 vta.).
II.4. Contra la precitada Sentencia Definitiva 8/2020, el demandante (fs. 21 a 23 vta.) y la accionante planteó recurso de apelación, pidiendo sea revocada y se declare prescripción extintiva total de intereses de la deuda de $us10 000.-(fs. 18 a 20).
II.5. Asumiendo conocimiento de las pre citadas apelaciones planteadas, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 038/2022 de 17 de junio, por el que confirmó la Sentencia Definitiva de 4 de febrero de 2020; empero, con la intervención de la Vocal de la Sala Civil Primera, Janeth Rivas Solís, convocada por la disidencia del Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez, fallo con el que fue notificada el 2 de septiembre de igual año (fs. 42 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que en el proceso ejecutivo seguido en su contra y otros, los Vocales accionados mediante el Auto de Vista 038/2022 de 17 de junio, confirmaron la Sentencia Definitiva 8/2020, que declaró probada la prescripción bienal, y por tanto prescritos los intereses desde el 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018 (por dos años); cuando debieron declarar la prescripción extintiva total de intereses de la deuda, por no corresponder el restablecimiento de un nuevo cómputo de esa fecha adelante, decisión que asumieron sin efectuar la fundamentación legal que permita establecer la periodicidad de la prescripción bienal dentro de un proceso ejecutivo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…).
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de esta acción de defensa, denuncia que en la demanda ejecutiva seguida en su contra y otros, las autoridades judiciales ahora accionadas, por Auto de Vista 038/2022 de 17 de junio, confirmaron la Sentencia Definitiva 8/2020 de 4 de febrero de igual año, que declaró probada la prescripción bienal que planteó, y en consecuencia prescritos los intereses desde el 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018, estableciendo computarse únicamente los intereses a partir del 21 de junio de 2018 a la actualidad; cuando lo que correspondía era declarar probada la prescripción total de intereses, no pudiendo determinar un nuevo cómputo a partir del 21 de junio de 2018 adelante; empero, actuando contrariamente, no efectuaron la fundamentación legal que le les permitió establecer la periodicidad de la prescripción bienal dentro de un proceso ejecutivo.
En el contexto señalado, se advierte que la accionante cuestiona el Auto de Vista 038/2022 de 17 de junio, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es preciso referirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, quien alegó: 1) El art. 1509 inc.2 del CC, señala que la prescripción bienal, prescribe en dos años; es decir, que es una prescripción extintiva y no adquisitiva, siendo esta disposición legal clara, taxativa y concreta en su sentido literal de dos años, histórico porque así lo quiso el legislador y sistemático la estructura y la lógica y no como se dedujo de la interpretación del a quo que prescribe por dos años, puesto que de ser así, el legislador lo hubiese referido así y que se restablece el cómputo, ya que no era posible que los intereses se restablezcan después de dos años. Al respecto, el art. 1492 del citado CC, estipula que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; 2) La prescripción tiene por fin buscar la paz social, no puede ni siquiera asomarse a borrar dos años y restablecerlos indefinidamente, teniendo atados por mucho tiempo al acreedor y al deudor, buscar la paz social y castigar la inactividad de una de las partes, por ello la prescripción es liberatoria y no puede restablecerse los derechos perdidos, reatando al deudor indefinidamente al deudor; y, 3) La sentencia apelada vulneró el derecho de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, por ello es que apeló contra la última parte que dispuso solo la prescripción de los intereses de 20 de junio de 2016 a 20 de junio de 2018, en sentido de que la prescripción es extintiva y liberatoria de obligaciones civiles del total de intereses devengados, y que no existe más cómputo de intereses; por lo cual, debió declararse la prescripción del total e intereses, solicitando se revoque en parte la sentencia, declarando la prescripción extintiva total de intereses de la deuda de $us10 000.-.
Es así que, al asumir conocimiento de la apelación los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista 038/2022 de 17 de junio, por el que confirmaron la Sentencia Definitiva 8/2020, con los siguientes fundamentos: i) Como señaló el Juez, el acreedor podía hacer valer el cobro de la deuda desde el 20 de junio de 2016 a partir de esa fecha hasta la citación con la demanda ejecutiva (fecha del memorial de oposición de excepciones 12 de diciembre de 2019, se tuvo que transcurrieron tres años (3), cinco (5) meses y veintidós (22) días; es decir, el segundo periodo de cómputo de prescripción bienal fue interrumpido. En consecuencia, se tuvo que por el transcurso de dos años de inactividad del acreedor Oscar Antezana Guardia para el cobro de la acreencia, prescribe el pago de intereses del periodo 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018; puesto que, el segundo periodo de dos años fue interrumpido por una demanda judicial; ii) La interpretación jurídica realizada por el Juez a quo, no es equívoca ni vulneró los principios de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, correspondiendo desestimar los agravios del recurrente; y, iii) Se evidenció que ninguno de los hechos reclamados, se adecuó a ningún criterio de vulneración, ya que el Juez a quo cumplió a cabalidad conforme a la apreciación que le otorgó la ley, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación.
En efecto, de la revisión del Auto de Vista 038/2022, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionados; cumplieron con las reglas del debido proceso, sin vulnerar con esta su actuación el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al emitir su Resolución; toda vez que, previa revisión de los antecedente procesales y de la resolución impugnada concluyeron que el Juez a quo, actuó correctamente y conforme a derecho, al haber verificado que la interpretación jurídica que realizó, no fue equívoca ni vulneradora de los principios de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; puesto que, verificó que desde el 20 de junio de 2016, hasta la citación con la demanda ejecutiva (fecha del memorial de oposición de excepciones 12 de diciembre de 2019, transcurrieron tres años (3) cinco (5) meses y veintidós (22) días; es decir, que el segundo periodo de cómputo de la prescripción bienal se interrumpió; en cuya virtud, habiendo transcurrido dos años de inactividad del acreedor para el cobro de la acreencia, prescribió el pago de intereses del periodo 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018; en consecuencia, el segundo periodo de dos años debido a la demanda judicial instaurada en su contra se interrumpió, criterio que para el impetrante de tutela sería incongruente y que además carecería de fundamentación y motivación, lo que no es evidente; puesto que, si bien como se advierte ésta no fue ampulosa; empero, si clara y concisa.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Vocales accionados, pronunciaron el Auto de Vista impugnado, vulnerando el debido proceso en sus elementos invocados; no es evidente, por haberse constatado que actuaron con la facultad conferida por ley resolviendo el recurso de apelación planteado, y cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 78. a 83 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO