¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S1
Sucre, 17 de abril de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 51481-2022-103-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 263 a 268 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Rojas Camacho contra Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jhazmany Juan Zenteno Valdez y María Antonieta Tejada Medina, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de materia del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 190 a 194, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, se cometieron los siguientes agravios: a) Si bien la denuncia fue presentada el 2 de febrero de 2020, en esa etapa inicial no fue identificado como presunto autor, el requerimiento fiscal de inicio de investigaciones data del 7 de febrero de 2020, y el 19 del mismo mes se emite un requerimiento de complementación y ampliación de las investigaciones, sin precisar contra quiénes se estaría ampliando, lo que vulneraría su derecho a conocer con claridad la imputación en su contra, a pesar de esta omisión, el juez de instrucción penal admitió dicha ampliación; b) El 21 de agosto de 2020, la fiscal de materia demandada emitió un nuevo requerimiento de complementación de investigaciones, el cual fue admitido por el juez el 25 del mismo mes y año, nuevamente sin precisar con claridad contra quiénes se dirigía la medida, generando incertidumbre procesal; c) El 19 de noviembre de 2020, el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitó audiencia de medidas cautelares contra Ramiro Rojas Camacho y otros coimputados, sin que se hubiese emitido previamente requerimiento de ampliación de investigaciones en su contra, esta omisión, a juicio del accionante, vicia de nulidad todo lo actuado en su contra; c) El 18 de junio de 2021, la representante del Ministerio Público hoy coaccionada emitió requerimiento de sobreseimiento, que fue tenido presente por el juez mediante providencia de 24 de junio del mismo año, sin embargo, la Fiscal Departamental, mediante Resolución Jerárquica de 3 de agosto de 2021, revocó el sobreseimiento y ordenó presentar acusación en un plazo de 10 días, pese a esta instrucción, la fiscal recién presentó el pliego acusatorio el 6 de enero de 2022, es decir, con un retraso de casi cuatro meses, incumpliendo el mandato superior y afectando su derecho a una tramitación oportuna y legal; d) Refiere que el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de Cochabamba –hoy codemandado-, y que fueron presentadas dos acusaciones distintas: una contra José Cristian Gonzales Andia, declarado rebelde el 27 de enero de 2022, y otra contra Fernando Jesús Hinojosa Andia y su persona declarándose su rebeldía en la audiencia de apertura de juicio de 3 de noviembre del mismo año 2022, determinación que carece de base legal suficiente y vulnera su derecho a la libertad; y, e) Denuncia que, mediante providencia de 28 de octubre de 2022, los referidos jueces del Tribunal de Sentencia Penal -ahora coaccionados-, actuando de oficio, solicitaron a la fiscal demandada un informe sobre las gestiones realizadas para ejecutar los mandamientos de aprehensión, en aplicación del art. 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, orden judicial que constituye una usurpación de funciones, prohibida expresamente por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que los jueces no pueden ejercer funciones propias del Ministerio Público.
Con base en estos hechos, se ha producido una vulneración a su derecho a la libertad, al debido proceso y a la legalidad, por lo que solicita la tutela constitucional mediante la presente acción de libertad, al no existir otra vía idónea para la restitución de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho a la vida, la libertad física, de locomoción y la garantía del debido proceso; citando al efecto, los arts. 122 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) La cesación a la detención preventiva porque jamás existió ampliación de las investigaciones contra su persona y la aplicación de lo previsto y conceptuado por la SCP “0010/2018”; b) Realizar nueva imputación individualizando su participación y ampliando las investigaciones debiéndose valorar y considerar en la misma, la pericia emitida el 3 de diciembre de 2020 por Zeyka Orellana Canedo; y, c) “…Y al Sr. Juez recurrido a celebrar una nueva Audiencia Cautelar, anulando la Imputación Formal de 19 de noviembre de 2020, y el Acta de Audiencia Cautelar celebrado en fecha el 23 de diciembre de 2020…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 4 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 261 a 262, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El demandante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de la demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que se presentó la audiencia de juicio oral programada para el 3 de noviembre de 2022, y en el acto fue aprehendido con un mandamiento que fue emitido hace más de dos años por el Juez cautelar por lo que considera que está siendo indebidamente procesado y detenido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jhazmany Juan Zenteno Valdez y María Antonieta Tejada Medina, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito el 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 256 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Por nota de 22 de julio de 2022 presentada el 3 de agosto de similar año, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera “EPI norte” les remitió el proceso penal, haciendo conocer que el imputado se encontraba prófugo pese a la orden de detención preventiva de 23 de diciembre de 2020; 2 Mediante providencia de 5 de agosto de 2022, dispusieron la radicatoria del proceso penal; 3) Por providencia de 29 de septiembre del mismo año, el referido Juez informa que el imputado Ramiro Rojas Camacho, además de otros se encontraba prófugo y remite antecedentes de las copias de los mandamientos de detención preventiva y la cartilla de notificación al Ministerio Público, por lo que , mediante proveído de 3 de octubre de 2022 conminaron a la autoridad fiscal que informe sobre las gestiones asumidas para la ejecución de los citados mandamientos, conminatoria que fue reiterada por similar resolución de 28 del mismo mes y año, decisión que no implica usurpación de funciones porque el control jurisdiccional ya estaba en sus manos; 4) El accionante denuncia actuaciones procesales propias de la etapa preparatoria que en su momento debieron ser denunciadas ante el citado Juzgado de Instrucción; y, 5) La privación de libertad del ahora accionante emerge del cumplimiento de detención preventiva, determinación judicial emitida por la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera EPI Norte de la Capital del departamento de Cochabamba; motivos por los cuales solicitan se deniegue la tutela.
Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de materia mediante informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2022 cursante a fs. 258 a 260 vta. señaló: i) El 23 de diciembre de 2020 ante el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera “EPI Norte” se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares de forma virtual en la que la autoridad jurisdiccional determinó la detención preventiva de los tres imputados en el Centro Penitenciario del El Abra, dadas las circunstancias y al ser la audiencia de forma virtual la mismas autoridad jurisdiccional advirtió a los imputados que debían permanecer en los domicilio procesales de sus abogados hasta que el investigador asignado se constituya en esas oficinas con el mandamiento de detención preventiva, sin embargo los imputados abandonaron el lugar y ante el desconocimiento de su paradero, no fueron detenidos; ii) A la conclusión de la etapa preparatoria se emitió la acusación formal de 18 de junio de 2021 contra José Cristian Gonzales Andia y posteriormente en cumplimiento en cumplimiento a la Resolución Jerárquica se emitió acusación el 16 de septiembre de 2021 contra Ramiro Rojas Camacho y Fernando Jesús Hinojosa Andia, siendo que todos los actos investigativos se efectuaron bajo control jurisdiccional del Juzgado ya citado; iii) El Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del ahora accionante fue apelada y la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba la declaró improcedente; iv) El ahora accionante ya presentó una demanda tutelar similar contra el Juez que ejerció el control jurisdiccional y contra su persona; v) Se refiere que no se habría ampliado investigación, toda vez que se tenía identificado como Ramiro NN, sin embargo mediante memorial de 16 de marzo de 2020 se puso a conocimiento del Juez cautelar la identificación de datos completos del ahora accionante quien incluso presto su declaración informativa el 30 de julio de 2020 en presencia de su abogado; y es recién que el 19 de noviembre de 2020 que se emite la imputación formal, por lo que el mismo si tenía alguna observación pudo interponer los incidentes y recursos que la ley le franquea; vi) La acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia por lo que no se puede revisar la legalidad ordinaria de las decisiones fiscales o judiciales, máxime cuando lo observado cursa en el expediente judicial el memorial de 16 de marzo de 2020; vii) Corresponde denegar la tutela ya que en el caso en concreto no hay una vinculación directa con la libertad, ni existe indefensión absoluta, no existiendo vulneración a los derechos que tutela la acción de libertad; y, viii) Que no se ha vulnerado ningún derecho del accionante y se ha actuado conforme a ley correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo .
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 263 a 268 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En relación a que el 19 de noviembre de 2020 se emitió imputación formal sin haberse ampliado la investigación previamente en su contra se efectuó el 19 de febrero de 2020 sin especificar contra quien o quienes se estaría ampliando la investigación considerando que la investigación se inició contra Ramiro NN, resulta que si bien la investigación se apertura contra Ramiro NN, Christian NN y Fernando NN, de la revisión de los antecedentes se tiene que el 16 de marzo de 2020 la autoridad fiscal informó que la investigación iniciada es contra Ramiro Rojas Camacho y también aclara el nombre de los co denunciados y posteriormente se solicita la ampliación y complementación de diligencias policiales por el plazo de 40 y 20 días, 19 de febrero de 2020 y 21 de agosto de 2020 respectivamente para posteriormente emitirse la imputación formal y en consecuencia señalarse la audiencia de medidas cautelares para el 17 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual se les declara rebeldes y se reprograma la audiencia para el 23 de diciembre de 2020, donde se determinó la detención preventiva de los tres imputados, decisión que fue apelada y fue confirmada por Auto de Vista de 26 de enero de 2021; b) Se advierte también en los antecedentes la presentación de un incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa misma que fue desestimada en audiencia de consideración del incidente el 17 de febrero de 2021 por inasistencia de imputado y su abogado, pidiendo el control jurisdiccional por memorial de 1 de marzo de 2021, además de formularse otro incidente de incompetencia; c) Posteriormente cursa denuncia de defectos absolutos formulada por memorial de 1 de marzo de 2021 donde el accionante recalca que el 19 de noviembre de 2020 se emitió requerimiento fiscal de imputación sin haberse ampliado las investigaciones en su contra; empero este fue rechazado porque a la audiencia que se señaló para el 18 de marzo de 2021 no asistió el imputado; d) Cursa también resolución 06/2021 de 18 de febrero sobre una acción de libertad pidiendo se deje sin efecto la orden de aprehensión conforme la SCP 0010/2018 y se ordene a la fiscal realizar una nueva imputación individualizando la participación de los procesados y se celebre nueva audiencia cautelar anulando la imputación y la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de diciembre de 2020; e) En consecuencia los actos que reclama en la presente demanda tutelar el accionante ya fueron denunciados en la etapa preparatoria y el rechazo a sus solicitudes no fue apelada, lo que implica que no agoto los medios de impugnación y que además actuó con negligencia porque no asistió a la audiencia señalada para la consideración de su incidente, por lo que no puede acudir a la vía constitucional para retrotraer el proceso penal, además que ya presentó otra acción de libertad donde se le denegó la tutela, decisión que fue confirmada por SCP 468/2022-S3 de 3 de mayo; f) En relación a la emisión de la providencia de 2 de octubre de 2022, emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, cursa la acusación formal contra Ramiro Rojas Camacho y Fernando Jesús Hinojosa Andia, remitida por nota de 22 de julio de 2022, en la cual se especifica que los referidos acusados se encuentran prófugos de la justicia pese a la orden de detención preventiva de 23 de diciembre de 2020 en cuyo mérito los Jueces ahora demandados mediante providencia de 28 de septiembre de 2022 ordenan al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la “EPI Norte” informar sobre la entrega de los mandamientos de detención preventiva de los acusados y a su vez que la representante fiscal informe igualmente sobre las gestiones asumidas para la ejecución de los citados mandamientos y por providencia de 28 de octubre de 2022 las autoridades recurridas conminaron a la fiscal de materia hoy accionada a informar sobre las gestiones asumidas para la ejecución de los mandamientos de detención preventiva; al respecto el ahora accionante no ha agotado los medios de que le franquea la ley, ya que si considera lesiva la conminatoria de 28 de octubre de 2022 tenía la vía expedita para interponer el recurso de reposición, además su privación de libertad no deriva de dicha providencia ya que su detención deviene de la aplicación de la medida cautelar dispuesta por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la “EPI Norte” quien emitió el mandamiento; y, g) El control jurisdiccional no se limita únicamente a la etapa preparatoria sino también a la etapa de juicio e incluso hasta la conclusión del proceso por lo que al no devenir la detención preventiva de dicha providencia y al no haberse agotado los medios de impugnación opera el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad sobre este reclamo, sin ingresar al análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acusación formal contra Ramiro Rojas Camacho y Fernando Jesús Hinojosa Andia de 16 de septiembre de 2021, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante (fs. 110 a 112), el cual es adjuntado al memorial presentado por Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de materia de fecha 19 de julio de 2022 (fs. 113 y vta.) por providencia de 22 de julio de 2022 el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia la Mujer “EPI Norte” de la Capital del departamento de Cochabamba, ordena la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero –ahora demandado (fs. 114), cursa asimismo el oficio de remisión del expediente, en el cual el referido Juez hace constar que los acusados se encuentran prófugos pese a cursar en su contra orden de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario de El Abra expedida el 23 de diciembre de 2020 (fs.119).
II.2. A través de providencia de 28 de septiembre de 2022 la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, señala que en merito a la nota de remisión de 22 de julio de 2022 se dispone la notificación: “1. De la referida autoridad judicial a objeto de que informe sobre la entrega de los mandamientos de detención preventiva emitidos en contra de los imputados Ramiro Rojas Camacho y Fernando Jesús Hinojosa Camacho para su ejecución por el Ministerio Público y 2. De la Representante fiscal asignado al caso, a fin de que informe sobre las gestiones asumidas para la ejecución de los citados mandamientos, toda vez que por mandato del art. 12 inc 2) de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, ejerce la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial; ambos informes deberán ser presentados en el DIA de su notificación, bajo responsabilidad” (fs. 175).
II.3. Mediante providencia de 28 de octubre de 2022, los Jueces ahora demandados, refieren que de los antecedentes se advierte que la o el fiscal a cargo no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por providencia de 3 de octubre de 2022, por lo que conminan a Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de materia a que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia (fs. 176).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la vida, la libertad física, de locomoción y la garantía del debido proceso; toda vez que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Primero ahora codemandado de oficio emitió la providencia de 28 de octubre de 2022 ordenando al Ministerio Público informe sobre las gestiones realizadas para ejecutar mandamientos, actuando fuera del marco de sus competencias, lo que constituiría una usurpación de funciones y una transgresión al art. 122 de la CPE; y, b) La Fiscal de Materia coaccionada emitió requerimiento conclusivo de acusación en su contra sin haber ampliado previamente la investigación formalmente, incurriendo en una actuación ilegal y defectuosa que afectaría el debido proceso, la legalidad y la garantía del juez natural.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; b) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ante procesamiento indebido por el fiscal y funcionarios policiales; y, c) Análisis del caso en concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público y la Policía
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de SCP 0077/2018-S2 de 23 de marzo, reiterada por las SCP 0503/2021-S1 de 7 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero[7], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[8], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[9], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[10].
Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[11], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[12], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[13], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[14], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[15] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[16], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[17], señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, no procediendo, por tanto, la activación directa de la acción de libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática opuesta por el accionante radica en que denuncia que: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Primero ahora codemandado de oficio emitió la providencia de 28 de octubre de 2022 ordenando al Ministerio Público informe sobre las gestiones realizadas para ejecutar mandamientos, actuando fuera del marco de sus competencias, lo que constituiría una usurpación de funciones y una transgresión al art. 122 de la CPE; y, 2) La Fiscal de Materia coaccionada emitió requerimiento conclusivo de acusación en su contra sin haber ampliado previamente la investigación formalmente, incurriendo en una actuación ilegal y defectuosa que afectaría el debido proceso, la legalidad y la garantía del juez natural.
Antes de comenzar con el análisis correspondiente, debe primero delimitarse la problemática que se ha presentado, que únicamente versará sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso vinculado al de la libertad, toda vez que, de la revisión minuciosa del memorial presentado, la invocación del derecho a la vida es meramente referencial en relación a los demás, por lo que no existe ningún argumento que sustente una amenaza o acción contra este derecho que deba ser atendida a través de la presente vía. Por este motivo, este derecho invocado no forma parte de la Resolución que sigue.
Ahora bien, de la secuencia de actuaciones procesales que son relevantes para la consideración de la presente acción se establece que la representante del Ministerio Público, hoy demandada presentó requerimiento conclusivo de acusación formal de 16 de septiembre de 2021 en contra de Ramiro Rojas Camacho -hoy accionante- y otro por la presunta comisión del delito de violación con agravante; a tal efecto, mediante providencia de 22 de julio de 2022, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer “EPI Norte” de la capital del departamento de Cochabamba ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero, ahora demandado. En cumplimiento de tal disposición, se emitió el correspondiente oficio de remisión del expediente, en el cual el Juez remitente hizo constar expresamente que los acusados se encontraban prófugos, pese a que existía en su contra una orden de detención preventiva, emitida el 23 de diciembre de 2020, a cumplirse en el Centro Penitenciario de El Abra (Conclusiones II.1).
Posteriormente, por providencia de 28 de septiembre de 2022, la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital, a mérito de la nota de remisión de antecedentes efectuada el 22 de julio de 2022, dispuso la notificación al Juez de Instrucción Penal que remitió el caso, a objeto de que informe sobre la entrega de los mandamientos de detención preventiva emitidos en contra de los acusados, para su ejecución por el Ministerio Público; y a la Representante Fiscal asignada al caso, Marcia Fabiola Jiménez Pérez, para que informe sobre las gestiones realizadas para la ejecución de los citados mandamientos, en atención a lo previsto en el art. 12.2 de la Ley 260, que reconoce al Ministerio Público la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial estableciéndose como plazo de presentación el día de su notificación, bajo responsabilidad (Conclusiones II.6).
Finalmente, mediante providencia de 28 de octubre de 2022, los Jueces del Tribunal de Sentencia ahora demandados advirtieron que la Fiscal de Materia no dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 3 del citado mes y año, razón por la cual se emitió una conminatoria expresa a la citada autoridad fiscal -hoy accionada-, para que cumpla estrictamente con lo instruido, en relación con la ejecución de los mandamientos de detención pendientes (Conclusiones II.7).
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte peticionante de tutela, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo de su derecho a la libertad física, de locomoción y la garantía del debido proceso que se demandan.
III.2.1. Con relación a la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Primero demandado
El accionante denuncia que las citadas autoridades jurisdiccionales habrían actuado de oficio fuera del ámbito de sus competencias legales, al emitir la providencia de 28 de octubre de 2022 mediante el cual instruyó al Ministerio Público informe sobre las gestiones realizadas para la ejecución del mandamiento de aprehensión del ahora accionante, con base en el art. 12. 2 de la LOMP, actuación que a juicio del prenombrado, implicaría una clara usurpación de funciones por parte del referido Tribunal, en contravención del art. 122 de la CPE, ya que el ejercicio de la acción penal pública y la dirección funcional de la investigación son atribuciones exclusivas del Ministerio Público, y no del órgano jurisdiccional.
Al respecto, corresponde señalar que dicho reclamo carece de fundamento, por cuanto el art. 44 del CPP -en su parte pertinente- establece con claridad que “El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación…”. En ese entendido, corresponde al órgano jurisdiccional, en su rol de director del proceso, adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la regularidad y continuidad del trámite procesal, incluyendo aquellas orientadas a verificar el cumplimiento de los mandamientos emitidos dentro del mismo. De este modo, la actuación de los jueces ahora demandados al requerir información sobre la ejecución de los mandamientos de aprehensión no constituye, por tanto, una extralimitación ni una usurpación de funciones, sino una manifestación legítima de su competencia para controlar el cumplimiento de las resoluciones dictadas en el marco del proceso penal, conforme a lo dispuesto por la normativa adjetiva vigente.
Esta obligación se refuerza al tratarse de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación con agravante, en el cual corresponde también aplicar el principio de debida diligencia reforzada en la tramitación de causas relativas a violencia de género, conforme al marco normativo nacional y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado boliviano. En tal sentido, el Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado actuó dentro de sus atribuciones y en cumplimiento de su deber de ejercer un control efectivo del avance del proceso, en aras de evitar la impunidad en delitos de alta connotación y de asegurar la protección de los derechos de las víctimas. Exigir a la representante fiscal que informe sobre las gestiones realizadas para ejecutar una orden de aprehensión vigente se enmarca, precisamente, en la obligación del juzgador de velar por la eficacia de las medidas dictadas y no puede ser interpretado como una injerencia indebida en las funciones del Ministerio Público.
Por tanto, de ninguna manera se configura la vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado alegada por el accionante, ya que la actuación de los jueces demandados no implicó un ejercicio de competencias no previstas por la ley, sino el cumplimiento de funciones inherentes a su rol de dirección y control del proceso penal.
En consecuencia, no se advierte la existencia de actuación ilegal o arbitraria por parte de las autoridades demandadas que justifique la tutela solicitada, correspondiendo denegar la tutela por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
III.2.2. Con relación a la actuación de la representante del Ministerio Público ahora coaccionada
En lo que respecta a la Fiscal de Materia codemandada, el accionante alega que dicha autoridad habría vulnerado sus derechos fundamentales invocados en la presente demanda tutelar, al presentar un requerimiento conclusivo de acusación en su contra sin que previamente se hubiera dispuesto una ampliación formal de la investigación penal. Señala además que la acusación fiscal fue remitida fuera del plazo establecido por una Resolución Jerárquica, lo que –a su juicio– constituiría una dilación procesal injustificada.
Al respecto, tales extremos no pueden ser analizados en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que, cuando el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos, eficaces y adecuados para denunciar, reparar o impugnar la supuesta vulneración de derechos durante el desarrollo del proceso
CORRESPONDE A LA SCP 0298/2025-S1 (viene de la pág. 16)
penal, es obligación del sujeto procesal acudir previamente a dichos mecanismos de defensa previstos legalmente, para luego recién, en caso de no obtener la reparación de sus derechos, acudir a la vía constitucional antes de interponer la acción de libertad.
Así, el accionante pudo haber cuestionado la legalidad del requerimiento acusatorio, la falta de ampliación formal de la investigación o la remisión extemporánea de la acusación formal mediante la promoción o la interposición de los recursos previstos en el marco del Código de Procedimiento Penal para asegurar su observancia ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso penal, para luego recién, como ya se dijo, en caso de no obtener la reparación de sus derechos, acudir a la vía constitucional, razón por la cual también corresponde denegar la tutela interpuesta contra la representante del Ministerio Público.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 263 a 268, pronunciada por la Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo |
MAGISTRADA |
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca |
MAGISTRADA |
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
[7]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[8]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[9]El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[10]El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
[11]El FJ III.4, refiere: “De donde se establece que la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defectos absolutos, puede ser impugnada mediante un recurso idóneo, como es la apelación, ya sea incidental, si es interpuesta en la etapa preparatoria; o restringida, si es en el juicio oral, por lo que en los supuestos en que la norma procesal penal prevea de manera específica, medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad ante situaciones en las que una persona se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, dichos mecanismos procesales deben ser activados con carácter previo e intra-proceso, operando por ello de manera excepcional la subsidiariedad la acción de liberta”.
[12]El FJ III.3, expresa: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: ‘De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: «las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución´”.
[13]El FJ III.2, menciona: “De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada´”.
[14]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[15]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[16]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[17]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.