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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2025-S1

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  51475-2022-103-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución AL-23/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remedios Huanca contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez; y, Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria; ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 6 y vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por disposición del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-.

Posteriormente, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales señalados en su contra, realizó el resarcimiento de daños a las víctimas como también al vehículo afectado, arribando a un acuerdo conciliatorio y luego un desistimiento presentado por los mismos, con lo cual presentó solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue programada para el 11 de octubre -de 2022- a horas 10:30; sin embargo, el referido acto procesal no se llevó a cabo, habiéndose conectado en el Sistema Webex únicamente la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, quien instaló la audiencia indicando que se reprogramaría para otra oportunidad porque que el Juez de la causa “estaría con Cita Médica”, sin efectuar alusión mayor; lo cual considera contrario a la ley, puesto que existiendo un detenido preventivo, la audiencia no podía ser suspendida, y menos por una funcionaria subalterna, quien no tiene atribuciones para realizar dicha actuación; asimismo, el Juez no podía delegar funciones que son exclusivamente de su competencia.

Finalmente, indica que esta actitud contraria a la ley, además de ir contra la regla que es la libertad, no solo ha lesionado su derecho a la libertad sino los derechos de sus dos hijos menores de edad, los cuales a la fecha no quieren recibir alimento alguno porque no está a su lado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad y el derecho de sus hijos menores a recibir alimentación, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: ordene al Juez -ahora demandado-, que en el día señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; sea con costas procesales como también la sanción administrativa correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 29 y vta.; se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ni sus abogados se conectaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa. 

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Tiene padecimientos médicos conforme a la documentación emitida por el reporte de resultados de laboratorio de emergencia por el Hospital Obrero de La Paz, en el cual bajo el principio de privacidad, refleja enfermedades con relación al hígado y a los riñones, asimismo tiene ecografías y diferentes documentaciones de laboratorios, por lo que, conforme al derecho a la salud que goza cualquier persona, se constituyó de emergencia; y, b) Por otra parte, pone en conocimiento que está supliendo al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo asiento judicial; además, se considere que los jueces de instrucción en materia penal tienen programadas por día diez (10) audiencias conforme la tablilla; y, a la brevedad posible conforme establece la Ley 1173 en su art. 239.1 del CPP, mediante decreto providenció nuevo señalamiento para el 13 de octubre de 2022 a horas 16:30, cumpliendo el plazo de tres (3) días, por lo que no incumplió como juez ni lesionó derechos o garantías constitucionales; y, c) Finalmente indicó que le extraña la deslealtad procesal de los cuatro (4) abogados de la accionante, quienes de forma prepotente fueron a la Secretaría de su Despacho preguntando sobre su paradero, y ante la indicación por parte de la funcionaria, que se encontraba con salida de emergencia con relación a su salud y vida, estos se pusieron más tercos y fueron directamente a -la Unidad- Control de Personal, en la cual le hicieron dar una boleta de abandono de funciones.

Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió lo siguiente: 1) En el memorial de la acción de libertad la accionante señaló que -ella- habría instalado la audiencia, con relación a ese aspecto indica que en ningún momento instaló dicho acto procesal sino únicamente lo que hizo es informar, es por ello que envió el audio de grabación del Sistema Cisco  Webex; por lo que hace notar que la impetrante de tutela faltó a la verdad en su demanda tutelar; y, 2) Como cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en base al informe emitido realizó una nota marginal, señalando que no se habría instalado la audiencia de 11 de octubre de 2022 de horas 10:30 porque no se encontraba el Juez de la causa; por lo cual, la autoridad judicial reprogramó el acto procesal para el 13 del mismo mes y año a horas 16:30 y, para corroborar lo vertido, basta escuchar el audio que se ha enviado, por consiguiente, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución 

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AL-23/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó acción de libertad traslativa o de pronto despacho, denunciando vulneración a su derecho a la libertad, debido a que su audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 11 de octubre 2022 a horas 10:30, habría sido instalada por la Secretaria codemandada indicando que sería reprogramada para otra oportunidad, ya que el Juez demandado estaría con cita médica, funciones que únicamente era de competencia de la autoridad judicial, por lo mismo no podía ser delegada al personal subalterno; ii) Del cuaderno de control jurisdiccional remitido por parte de la autoridad demandada, se tiene que es evidente que la accionante solicitó cesación a la detención preventiva, que habría sido señalada para la fecha indicada supra; iii) La Secretaria demandada, el 11 de octubre 2022 habría procedido a colocar una nota marginal bajo el siguiente tenor: “NOTA.- la audiencia señalada para el día 11 de octubre de 2022 a horas 10:30 am. no se instaló, debido a que su autoridad se encontraba con cita médica por motivos de salud” (sic); iv) Asimismo, es evidente que la autoridad demandada, por providencia de 12 de octubre de 2022, reprogramó dicha audiencia para el 13 de octubre 2022 a horas 16:30; v) Resultando evidente también que la Encargada de Control de Personal procedió a extender papeleta de abandono de funciones al no encontrar al Juez en su lugar de trabajo; vi) Por otra parte, el Juez demandado para acreditar su estado de salud, presentó fotocopia simple de estudios de laboratorio de sangre y ecografía de rastreo abdominal de próstata, donde en la parte de conclusión señala: “1. HIPOLASIA RENAL IZQUIERDA vs AGENESIA RENAL IZQUIERDA A DC. 2. LITIASIS VESICULAR CRÓNICA. 3. ESTEATOSIS HEPÁTICA. 4. PÁNCREAS NO VALORABLE POR METEORISMO…”; y, vii) De lo que se concluye que si bien es cierto que el Juez demandado no instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 11 de octubre 2022 a horas 10:30; empero, ello habría sido por fuerza mayor, ya que incluso la citada autoridad no se habría constituido a su fuente laboral, razón por la cual, la Secretaria codemandada habría procedido a informar a las partes la razón por la que no se llevaría la audiencia y haciendo constar el mismo en el cuaderno de control jurisdiccional mediante nota marginal, lo que no significa instalar la audiencia, ante dicho imprevisto, la citada autoridad jurisdiccional procedió a reprogramar el acto procesal de forma inmediata y dentro el plazo de 48 horas conforme lo establecido por los arts. 113 y 239 del CPP, señalamiento con el que incluso ya se encontrarían notificadas las partes procesales, tal cual se tiene de las diligencias de notificaciones adjuntas en obrados; razón por la que, la parte accionante no se habría presentado a la audiencia tutelar. En consecuencia, al encontrarse previsto en nuestra norma procesal penal dicha imposibilidad no se observa vulneración de derecho alguno de la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remedios Huanca -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado; se tiene memorial presentado el 4 de octubre de 2022 por la impetrante de tutela, mediante el cual solicita cesación a la detención preventiva; que fue providenciado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal del titular, a través del proveído de 5 de ese mes y año, programándose dicho actuado para el 11 del mismo mes y año a horas 10:30, a realizarse de forma virtual por la plataforma Cisco Webex (fs. 21 a 22).

II.2. Consta un Disco Compacto (CD), en el cual se observa que Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, en la audiencia virtual aludida refiere lo siguiente: “…Informales a las partes del proceso que el Juez se encuentra con cita médica, señaló que se va reprogramar la audiencia con la cual se les va notificar por favor, la suscrita secretaria les informa a efectos de que no esperen en vano las partes del proceso que se tenía señalado a horas 10:30 Ministerio Público contra Remedios Huaca” (sic [fs. 15]); asimismo, cursa una nota marginal de igual data, suscrita por la prenombrada funcionaria, que indica: “La audiencia señalada para el día 11 de octubre de 2022 a horas 10:30 a.m. no se instaló la audiencia, debido a que su autoridad se encontraba con cita médica por motivos de salud” (sic [fs. 23]).

II.3. Que mereció el proveído de 12 de igual mes y año, por el cual Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero del mismo asiento judicial -ahora demandado-, reprogramó la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de la accionante para el 13 de octubre de 2022 a horas 16:30 (fs. 23).

II.4. Cursa una Papeleta de Abandono de Funciones de 11 de octubre de 2022, emitida por Lourdes Ticona Chávez, TEC. II Control de Personal del Consejo de la Magistratura, por el cual refiere que se evidencio que el Juez ahora demandado no se encontraba en su lugar de trabajo, por lo que se procedería a la correspondiente sanción conforme lo establecido por la Ley 025 arts. 186 numerales 1, 4 y 5; 187.1; y, 188.8; y Acuerdos 121/2012 y 155/2017, según corresponda, siendo que dicha Unidad no tiene conocimiento de la tramitación de ninguna solicitud de permiso oficial o particular (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

La accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad y el derecho de sus hijos menores a recibir alimentación; toda vez que, su audiencia virtual de consideración de cesación a su detención preventiva señalada para el 11 de octubre de 2022, fue ilegalmente suspendida por la Secretaria codemandada ante la ausencia de la autoridad del Juzgado, quien se ausentó por “una Cita Médica” de su fuente laboral; por lo que, refiere que: a) La Secretaria demandada no tenía atribuciones para instalar ni suspender una audiencia; y, b) El Juez demandado no podía delegar funciones, que son exclusivas de su competencia; por lo que, solicita se ordene al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que en el día señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; sea con costas procesales como también la sanción administrativa correspondiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad innovativa; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) La solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia; 4) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 5) Análisis del caso concreto; y, 6) Otras consideraciones.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0184/2020-S1 de 28 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción- pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.3. La solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0702/2021-S1 de 24 de noviembre, desarrolló el siguiente entendimiento:

Conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del CPP; norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

Conforme establece la norma legal precitada, el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal invocada; por una parte, respecto a las causales consignadas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, su resolución debe efectuarse en audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en cambio, los pedidos fundados en las causales    3 y 4 del citado artículo; son resueltas sin audiencia, ya que dentro de las veinticuatro horas de la presentación de la solicitud, la misma se correrá en traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, con o sin contestación, debe resolverse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Con relación a suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[8] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

III.4. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[9] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[10] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[11] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[12], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[13], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y el derecho de sus hijos menores a recibir alimentación; toda vez que su audiencia virtual de consideración de cesación a su detención preventiva señalada para el 11 de octubre de 2022, fue ilegalmente suspendida por la Secretaria codemandada ante la ausencia de la autoridad del Juzgado, quien se ausentó por “una Cita Médica” de su fuente laboral; por lo que refiere que: i) La Secretaria codemandada no tenía atribuciones para instalar ni suspender una audiencia; y, ii) El Juez demandado no podía delegar funciones que son exclusivas de su competencia.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remedios Huanca -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; posteriormente, a objeto de modificar su situación jurídica, el 4 de octubre de 2022 presentó memorial ante el Juez de la causa solicitando cesación a su detención preventiva; audiencia que fue programada a través del proveído de 5 de ese mes y año, para el 11 de octubre de 2022 a horas 10:30, a realizarse de forma virtual por la plataforma Cisco Webex (Conclusión II.1).

Ahora bien, conforme denuncia la accionante en la demanda tutelar, la audiencia virtual mencionada fue ilegalmente suspendida por la Secretaria codemandada, quien que no tenía atribuciones para instalar y suspender dicho acto procesal; y por su parte, el Juez demandado se ausentó sin justificación de su fuente laboral, delegando de forma irregular funciones que son de su competencia, a su personal subalterno.

En ese orden de ideas, resulta necesario analizar las actuaciones de ambos demandados de forma independiente.

III.5.1. Respecto al Juez demandado

En cuanto a la autoridad demandada, la impetrante de tutela refiere que debió llevar a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva programada, no pudiendo suspenderse la misma al estar involucrado su derecho a la libertad; asimismo, el mencionado Juez no debió delegar a su Secretaria la instalación y suspensión de dicho acto procesal; por cuanto, esa facultad es exclusiva de su competencia.

Con carácter previo es necesario hacer referencia a la finalidad que buscaba la accionante a través de esta demanda tutelar que perseguía principalmente el objetivo de que se ordene al Juez demandado que, en el día, señale audiencia de cesación a su detención preventiva; empero, conforme expuso la autoridad demandada a tiempo de brindar su informe oral en la audiencia tutelar, mediante proveído de 12 de octubre de 2022, reprogramó la audiencia de cesación de la impetrante de tutela para el 13 de igual mes y año a horas 16:30 (Conclusión II.3); entendiendo que mientras se tramitó la acción de libertad el objeto de la misma se habría alcanzado; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; por lo que, se ingresará a analizar la problemática planteada verificando si efectivamente fueron lesionados los derechos invocados por la accionante.

De la revisión de antecedentes se tiene una Papeleta de Abandono de Funciones de 11 de octubre de 2022, emitida por Lourdes Ticona Chávez, TEC. II Control de Personal del Consejo de la Magistratura, por el cual refiere que se evidenció que Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- no se encontraba en su lugar de trabajo en la fecha señalada a horas 12:10, por lo que se procedería a la correspondiente sanción conforme lo establecido por la Ley del Órgano Judicial en sus arts. 186.1, 4 y 5; 187.1; y, 188.8; y, Acuerdos 121/2012 y 155/2017, según corresponda, siendo que dicha Unidad no tiene conocimiento de la tramitación de ninguna solicitud de permiso oficial o particular (Conclusión II.4).

Asimismo, conforme desprende el informe oral prestado en la audiencia tutelar por el Juez demandado, se ausentó el 11 de octubre de 2022 a horas 10:00 por problemas médicos, habiéndose “constituido de emergencia” -no indica a dónde-, limitándose a arrimar unas fotocopias de un Reporte de Resultados de Laboratorio de 17 de agosto de ese año -de data anterior- y de Rastreo Abdominal -sin fecha-; y luego, pidió que se considere que fue designado suplente de su similar Sexto, efectuando más de diez audiencias por día al tratarse de un juzgado de instrucción penal.

De lo que se concluye que el Juez demandado no justificó la razón por la cual se ausentó de su fuente laboral el día y hora de la audiencia programada de la ahora accionante, esto en razón a que no adjuntó prueba alguna que demuestre sus afirmaciones; además, no resulta suficiente que pretenda justificar la situación con el pronunciamiento del proveído de 12 de octubre de 2022, por el cual, reprogramó de oficio la audiencia de cesación a la detención preventiva de la impetrante de tutela, al verificarse que la lesión del derecho al debido proceso vinculado al de la libertad de la prenombrada, fue consumado.

En ese marco, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, cabe recordar que la SC 0078/2010-R de  3 de mayo, establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; entre cuyos supuestos se halla la suspensión injustificada de audiencias relativas a tratar la situación jurídica del imputado o procesado, tal es el caso de la cesación a la detención preventiva.

Entendimiento que es aplicable al caso concreto, toda vez que la autoridad demandada no demostró razones válidas para ausentarse de su fuente laboral en la fecha indicada y por consiguiente, suspender la audiencia programada de la accionante; consecuentemente, siendo evidente la dilación advertida y toda vez que, la misma no se halla justificada, corresponde conceder tutela impetrada, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.2-, que opera en aquellos casos en que los trámites que resolverán la situación jurídica de un privado de libertad, sufren dilaciones o demoras indebidas fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución y afectando directamente el derecho a la libertad, generando la activación de esta vía, a fin de procurar la celeridad procesal.

III.5.2. Respecto a la Secretaria codemandada

En cuanto a este punto, la accionante refiere que la funcionaria subalterna no debió instalar la audiencia y suspenderla por cuanto dicha facultad no está dentro de sus atribuciones.

A objeto de revisar los hechos referidos precedentemente, en antecedentes se tiene un CD, en el cual se observa que Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, en la audiencia virtual de 11 de octubre de 2022, refiere lo siguiente: “…Informales a las partes del proceso que el Juez se encuentra con cita médica, señaló que se va reprogramar la audiencia con la cual se les va notificar por favor, la suscrita secretaria les informa a efectos de que no esperen en vano las partes del proceso que se tenía señalado a horas 10:30 Ministerio Público contra Remedios Huaca” (sic); asimismo, cursa una nota marginal de igual data, suscrita por la prenombrada funcionaria, que indica: “La audiencia señalada para el día 11 de octubre de 2022 a horas 10:30 a.m. no se instaló la audiencia, debido a que su autoridad se encontraba con cita médica por motivos de salud” (sic [Conclusión II.2]).

Y en su informe oral prestado en la audiencia tutelar, indicó que no instaló la audiencia virtual referida sino únicamente comunicó a las partes que la autoridad judicial no se encontraba, limitándose su actuación a elaborar la nota marginal que señaló que no se habría instalado la audiencia porque no se encontraba el Juez de la causa; por lo que, la autoridad judicial reprogramó inmediatamente el acto procesal

Ahora bien, el régimen de suplencias se encuentra establecido por el art. 68 de la LOJ, modificado por la Ley 1173, que prevé:

“Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia.

En materia penal, la Oficina Gestora de Procesos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, realizará el sorteo mediante el sistema informático de gestión de causas, para la asignación de una nueva jueza, juez o tribunal.

Cuando el impedimento sea de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente:

(…)

7. De penal, pasará a los de materia contra la violencia hacia las mujeres, y civil y comercial, en ese orden; (….)” (las negrillas son nuestras).

En base a dicho precepto, cuando la Secretaria codemandada advirtió la ausencia de la autoridad judicial para llevar a cabo o suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, debió ponerse en contacto con la autoridad siguiente en número, es decir, tenía la responsabilidad de advertir al juez suplente sobre la existencia de una audiencia señalada que involucraba el derecho a la libertad de una persona, misma que debía ser resuelta dando cumplimiento a los plazos señalados por el Código de Procedimiento Penal, de modo que correspondía procesalmente que sea la siguiente en número quien resuelva la situación jurídica de la imputada -ahora accionante-, con la debida diligencia y celeridad; sin embargo, dicha funcionaria no realizó las gestiones para dicho fin.

En consecuencia, corresponde la aplicación del entendimiento descrito en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, conforme a la cual los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional. Por todo lo desarrollado, respecto a la Secretaria codemandada también corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la alimentación de los hijos menores de la accionante, dicha afirmación es subjetiva y no puede considerarse como un acto lesivo atribuible a la parte ahora demandada, ya que respecto a este punto corresponde denegar la tutela. Ocurriendo lo mismo en cuanto a la solicitud de costas procesales, porque para este efecto debe demostrarse malicia o temeridad en el proceder de los demandados, por lo que no ha lugar a las mismas; y, respecto a la aplicación de sanción administrativa, ya fue aplicada con el pronunciamiento de la Papeleta de Abandono de Funciones contra el Juez ahora demandado, por lo que tampoco corresponde dicha petición.

III.6. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a este Tribunal referirse a la remisión considerablemente tardía de la presente acción de defensa a esta instancia, lo que conlleva el incumplimiento de lo previsto en el art. 126.IV de la CPE, que establece que los antecedentes de la acción de libertad, una vez resuelta, deben ser enviados al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas; lo que no ocurrió en el caso, toda vez que, la presente acción tutelar fue resuelta el 13 de octubre de 2022; empero, recién fue remitida a esta instancia el 7 de noviembre de igual año, conforme consta de la papeleta del servicio de courier, cursante a fs. 35; es decir, más de veinticuatro días después de haber sido resuelta, sobrepasando superabundantemente el plazo establecido en el art. 38 del CPCo; por lo que, corresponde llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, por incumplimiento del procedimiento y los plazos estipulados en la norma precitada y que rigen a esta acción de defensa, considerando que se trata de un recurso extraordinario de tramitación rápida, sumaria y expedita, precisamente por la naturaleza de los derechos que protege.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AL-23/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0297/2025-S1 (viene de la pág. 19).

CONCEDER la tutela solicitada contra el Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados-, por vulneración del derecho a la libertad de la accionante, sin disponer el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitado; por cuanto, ya fue producido durante la tramitación de la presente acción de libertad en el Juzgado de garantías.

 Llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional.

DENEGAR la tutela respecto al derecho a la alimentación de los hijos menores de la accionante; costas procesales y solicitud de sanción administrativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[2]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[4]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[5]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

[6]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[7]El FJ III.5, refiere: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.        

[8]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[9]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[10]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[11]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[12]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[13]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y   art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional. 

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.