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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S1

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA PRIMERA 

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  51446-2022-103-AL

Departamento:             La Paz      

En revisión la Resolución 27/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rossio Eulogia Tapia Cortez contra Manuel Nelson Calle Coaquira, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 7 y vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal iniciado a raíz de su denuncia contra Walter Dany Gutiérrez Maldonado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se advierte una evidente demora y retardación de justicia; toda vez que, si bien la presentó oportunamente, el caso se ha visto afectado por la remoción del investigador asignado.

Bajo ese antecedente, el Fiscal de Materia a cargo le instruyó que coordine con la funcionaria “Daniela” para la designación de un nuevo investigador; sin embargo, dicha persona solo atiende de lunes a viernes, a pesar de que el Ministerio Público trabaja las veinticuatro horas, máxime si la prenombrada funcionaria no dispone de tiempo para atender el requerimiento, por lo que, desde el “29 de septiembre”, su caso permanece sin investigador asignado.

Denuncia que esta situación evidencia negligencia institucional, a lo que se suma que no cuenta con recursos económicos ni con un abogado particular, ya que su defensa es asumida por un abogado de oficio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, salud, debido proceso vinculados a los principios de celeridad, igualdad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 13, 14 parágrafos I, III, IV y V, 23.I, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se designe investigador, realice el informe, le tome su declaración y formule la imputación, considerando que el imputado se puede dar a la fuga y llevarse a su hija de ocho años.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 21 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó in extenso en los fundamentos de la acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló: a) Desde el 29 de septiembre y durante el mes de octubre, acudió donde el Fiscal de Materia y solicitó información, indicándole que debía contactarse con “Daniela” quien solamente trabaja los lunes y viernes por la tarde. A pesar de buscarla reiteradamente, mencionándole que ella es la única autorizada, cuando dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y el proceso administrativo, correspondería aplicarse el principio de unidad, sin embargo, debía buscar a la referida persona para saber cuándo remitiría o no, siendo que ya habría transcurrido un mes, y que se encontraría sin investigador, existiendo retardación de justicia; b) Si el Fiscal de Materia -ahora demandado- refirió que ya se habría asignado un investigador, debió informar quien es, cuándo se remitió el requerimiento para la designación, por lo que habiéndose apersonado el día de ayer a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) y aún no existía investigador asignado; c) También se solicitaron diferentes requerimientos, y se solicitó control jurisdiccional al Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, de acuerdo al art. 279 del Código Procedimiento Penal (CPP), haciendo caso omiso; y, d) No habiéndose recepcionado su declaración informativa de la accionante hasta la fecha, así como no dio curso el Fiscal de Materia a los diferentes actos investigativos y requerimientos, refiriendo que  hay mucha carga procesal, cuando la Ley 260 prescribe que existe responsabilidad cuando la autoridad actúa con negligencia; por lo que el proceder de la Autoridad demandada generaría retardación de justicia, y el agresor seguiría sin imputación formal, siendo que las autoridades contarían con toda la documentación pertinente y que el Fiscal de Materia hasta la fecha no cumple con su trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manuel Nelson Calle Coaquira, Fiscal de Materia, informó en audiencia tutelar refiriendo: 1) Si bien es cierto que se ha presentado por el investigador asignado al caso un memorándum de cumplimiento y reasignación de funciones a otra entidad policial, sin embargo, no es evidente lo referido por la accionante que se conocía esta situación desde el 29 de febrero de 2022, si en el mismo cuaderno de investigaciones, el investigador asignado al caso presentó su informe recién el 7 de octubre del mismo año, porque se tiene el sello de recepción por plataforma en esa fecha; 2) Con relación a que se habría coordinado con “Daniela”, por lealtad procesal ella es una pasante que cumple funciones esporádicamente en la Fiscalía Departamental, no se contaría con todo el personal de planta, siendo el único titular; 3) No es evidente que en reiteradas oportunidades se haya reclamado, toda vez que nunca tomó contacto ni de forma verbal mucho menos escrita, a efectos de que se le informe la supuesta retardación de justicia sobre la reasignación del investigador, no cursa ningún memorial de la parte accionante que haga conocer que no se hizo la reasignación, por el contrario, una vez que presentó el investigador su informe el 7 de octubre, fue providenciado en la misma fecha la reasignación, en tal sentido, ya que el 19 de octubre de 2022 se ha emitido el requerimiento de reasignación al investigador, habiéndose recepcionado recién el 20 de igual mes y año por plataforma de la FELCV, por lo que a la fecha, ya se ha emitido el acto, no corresponde emitir una nueva reasignación, toda vez que ya la entidad policial reasignara un nuevo investigador en el plazo que corresponde; 4) Respecto a que no se tomó su declaración, tal reclamo es falso, dado que revisado el cuaderno de investigaciones, el 31 de agosto de igual año, se ha recibido la declaración a la víctima, quién firma en constancia, al igual que el investigador asignado al caso; 5) En relación a la supuesta retardación de justicia por no haber emitido diversos requerimientos, en audiencia la demandante de tutela no señaló qué requerimientos no se habrían emitido, sin embargo, por lealtad procesal, ya se tiene la recolección de diferentes actuados, se llegó hasta la declaración del sindicado, se ha realizado el acta de registro del lugar del hecho, teniendo pendiente únicamente emitir la Resolución conclusiva, empero, se ha solicitado en plazo oportuno de ampliación de diligencias, por lo que se encuentra en plazo todavía, aún están dentro de los sesenta días; 6) Se ha referido que se comunicó al Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, sin embargo, la representación fiscal no fue notificada ni con las pruebas ni con la solicitud, por lo que la impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad por que no acudió a la autoridad jurisdiccional a efectos de hacer valer sus derechos, entendimiento modulado por la SCP 0482/2013 que establece que antes de plantear la acción de libertad se debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control del caso; 7) Respecto a la solicitud de requerimientos, en esta audiencia no señaló cuál es la necesidad o pertinencia de esos requerimientos a través del investigador, es decir, qué actos investigativos faltan por hacer y qué circunstancias se van a dar ante la eventual reasignación, sin embargo, el Ministerio Público ha emitido un requerimiento de reasignación de investigador lo que cursa en el cuaderno y en el sistema JL del Ministerio Público; y, 8) La impetrante de tutela no aclaro el hecho concreto, el acto indebido o ilegal, el derecho irrestricto a la libertad y que corre en riesgo su vida; por lo que solicito se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Al ser la impetrante de tutela la víctima dentro del proceso, la misma no está restringida de su libertad de locomoción y menos se encuentra amenazado dicho derecho fundamental, tampoco señala cómo se encontraría amenazada su vida o salud por la autoridad demandada o por actos que haya realizado el mismo, lo que genera convicción que en el presente caso lo denunciado no se encuentra dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, por lo que no es viable considerar el fondo de la problemática mediante la acción de libertad; ii) Por otro lado, se advirtió la existencia de aparentes dilaciones indebidas que deben ser necesariamente de conocimiento de la autoridad jurisdiccional que tiene el control de la causa, que es el Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, ya que es la autoridad llamada por ley a velar las garantías constitucionales de las partes dentro del proceso penal; y, iii) Si bien a criterio de la accionante existe vulneración al debido proceso en su vertiente de celeridad, garantizado por el art. 178.I y 180.I de la CPE, debe hacer valer en la vía de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos intra procesales. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa recepción de denuncia verbal realizada por la demandante de tutela el 31 de agosto de 2022 donde refiere: “EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 2022, HORAS 07:00 APROX., EN LA ZONA ALTO CHIJINI CALLE ANTONIO GALLARDO N° 1333, SU EX CONCUBINO EL SR. WALTER DANY GUTIERREZ MALDONADO DE 61 AÑOS (SINDICADO), AGREDIO FISICAMENTE A LA SRA. ROSSIO EULOGIA TAPIA CORTEZ DE 44 AÑOS (VICTIMA), SEGÚN REFIERE LA VICTIMA QUE CUANDO SE ENCONTRABA EN SU DOMICILIO, EMPEZÓ A DISCUTIR CON SU CONCUBINO POR TEMAS DE DINERO LA VICTIMA LE RECLAMO QUE POR QUE NO HABIA PAGADO EL INTERNET Y QUE NECESITABA DINERO PARA LOS GASTOS DE LA CASA (…) EL LE RESPONDE PORQUE ELLA NO TRABAJA, QUE TENIA MEJORES AMANTES Y QUE LE DA VERGÜENZA ESTAR CON ELLA, POSTERIOR SACA A SU HIJA DE SU HABITACION Y SE LA LLEVA, LA VICTIMA TRATA DE EVITAR QUE SE LA LLEVE, PERO EL LA EMPIEZA AGREDIR CON PATADAS Y PUÑETES EN SU RODILLA Y CARA, POSTERIOR ESCAPA CON LA MENOR DE INICIALES C.D.G.T. DE 7 AÑOS” (sic [fs. 5]).

II.2. Consta Memorándum de Disposición 01943/2022 de 29 de septiembre, dirigido al  “Sgto. 2do. Marcelo Carvajal Mamani”, por el que se ordena  que en un plazo no mayor a setenta y dos horas realice la devolución de los casos bajo su responsabilidad a los fiscales asignados, realice los informes correspondiente a esa dirección con detalle número de caso, fecha de la asignación o reasignación de caso, actuados realizados, pendientes, actuados que faltan realizarse y sugerencia de los casos en curso y actualizar, presentar el formulario de control de seguimiento de casos de forma  digital y física (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso y los principios de celeridad, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que el Fiscal de Materia demandado, incurrió en dilación desde el 29 de septiembre de 2022, porque no requirió la asignación de un investigador policial a su caso, instruyó coordinar con la pasante que atiende solo de lunes a viernes, y a sus diferentes solicitudes  de requerimientos, éstos no fueron atendidos, tampoco se recibió  su declaración informativa y presentó la imputación formal correspondiente contra el agresor, cuando ya se tiene toda la documentación pertinente, considerando que el imputado se puede dar a la fuga y llevarse a su hija de ocho años.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; b) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de construir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el estable cimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

III.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[2]. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[3].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por un lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[4]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que, por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

 Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación. 

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.3. Análisis del caso concreto 

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad y seguridad jurídica. Alega que el Fiscal de Materia demandado incurrió en dilación procesal desde el 29 de septiembre, al no gestionar la asignación de un nuevo investigador para su caso. Señala que la autoridad ahora demandada le instruyó coordinar dicho trámite con una pasante que solo atiende los días lunes y viernes, lo que ha dificultado el avance del proceso. Asimismo, refiere que se solicitaron varios requerimientos que no fueron atendidos, no se le tomó su declaración informativa y a pesar de contar con toda la documentación necesaria, no se presentó la imputación formal contra el presunto agresor. Expresa su preocupación ante el riesgo de fuga del imputado y la posibilidad de que se lleve consigo a su hija de ocho años.

De los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que el 31 de agosto de 2022 la víctima Rossio Eulogia Tapia Cortez presentó denuncia verbal contra Walter Dany Gutiérrez Maldonado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que según el relato de la accionante conlleva a más del hecho de violencia psicológica y física ejercida en su contra, el supuesto agresor se lleve a la hija de ambos de “siete años” con él (Conclusión II.1). El 29 de septiembre de 2022 se emitió el Memorándum de remoción del investigador asignado al caso “Sgto. 2do. Marcelo Carvajal Mamani” a otra repartición (Conclusión II.2).

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde previamente señalar que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es decir ingresar directamente a analizar las problemáticas planteadas para aplicar la excepción a la subsidiariedad, perspectiva de género y todo el bloque de constitucionalidad que protege a las mujeres víctimas de violencia, entre ellos la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, necesariamente debe ser analizada en cada caso en concreto, toda vez que esta es una norma específica aplicable a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad y género.

Ahora bien, en la causa que dio origen a la presente acción tutelar, se advierte que esta deviene de un proceso penal por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica emergente supuestamente de una discusión y posterior agresión psicológica y física del denunciado contra la accionante; de lo que se advierte, la existencia de relaciones de desigualdad material sobre la diferencia de sexo, lo que permite aplicar las normas especiales de protección a las mujeres en situación de violencia, dado que se vulnera el derecho a una vida libre de violencia; además, en los casos de violencia hacia las mujeres, no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme lo entendieron las SSCCPP 0033/2013 de 4 de enero y 0019/2018-S2 de 28 de febrero, razón por lo que, corresponde ingresar de manera directa a resolver las problemáticas planteadas.

En ese sentido, respecto a la primera denuncia referido a que la peticionante de tutela reclama que el Fiscal de Materia demandado incurrió en dilación debido a que no requirió la asignación de un investigador a su caso, desde el 29 de septiembre de 2022, hasta la presentación de la acción tutelar que se efectivizo el 20 de octubre del mismo año, se tiene que de las conclusiones esgrimidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente la denuncia fue presentada el 31 de agosto del señalado año, en forma posterior -después de 29 días-, el 29 de septiembre del referido año, se emitió el memorándum por el que el investigador asignado al caso fue removido a otra institución.

En ese contexto, si bien el Fiscal de Materia demandado refirió en su informe que el memorándum de reasignación de funciones del investigador al caso fue puesto en su conocimiento recién el 7 de octubre de 2022 y se decretó el mismo día, emitiéndose el requerimiento el 19 y recepcionado el 20 del mismo mes y año; de lo expresado, resulta evidente que la autoridad demandada incurrió en la lesión del derecho invocado por la demandante de tutela, respecto a la actuación del Ministerio Público dentro una investigación preliminar, donde tenía la obligación de reunir las pruebas en un plazo máximo de ocho días -art. 94 de la Ley 348-, sin embargo, se advierte que hasta un día antes de  la presentación de la acción tutelar, recién el Fiscal de Materia ahora demandado procedió a emitir el requerimiento para la asignación de un nuevo investigador al caso, y además como el mismo señalo habría solicitado la ampliación del plazo preliminar, omitiendo observar lo dispuesto en el artículo referido, omisiones que se consideran revictimizadoras al no garantizar el ejercicio de la persecución penal sin dilaciones indebidas y atención prioritaria, apartándose dicha autoridad del entendimiento y la línea jurisprudencial sobre la debida diligencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, incumpliendo con la celeridad dispuesta por el art. 86.2 de la norma señalada, que se encuentra bajo responsabilidad. Concluyéndose, de esa manera que el Fiscal demandado, a pesar de que no ha actuado con la atención necesaria, hecho que lesionó el derecho a una vida libre de violencia y a la debida diligencia, empero al estarse disponiendo se emita acto conclusivo ya no tiene incidencia el petitorio de la accionante para que se nombre un nuevo investigador para el caso.

Respecto a la denuncia que la autoridad demandada instruyó coordinar con la pasante que atiende solo lunes y viernes en horarios de la tarde, si bien en el presente caso, no se encuentra claramente expresado qué función específicamente cumplía la referida pasante, sin embargo, como ya se ha indicado cuando se trata de delitos contra la integridad de las personas como es la violencia familiar o doméstica, el trato a otorgarse a las víctimas debe ser diferenciado, lo que implica que no solamente se debe actuar con la debida celeridad, sino incluso con flexibilización de los horarios de trabajo que permita la disponibilidad de tiempo durante la jornada laboral para hacerse presente en instituciones que llevan a cabo el proceso, lo que en el caso concreto, no ocurrió; por el contrario, el Fiscal demandado le sumergió a la víctima en un trámite burocrático, tedioso e ineficaz, toda vez que la encargada con la que tenia de coordinar, atendía solo por las tardes dos días a la semana, lo que imposibilito que el acceso a la búsqueda de la resolución de su caso, cuando en cumplimiento de sus funciones el Fiscal de Materia debió emitir de manera directa el requerimiento, por lo que también corresponde conceder la tutela por vulneración del debido proceso y la debida diligencia.

Sobre la denuncia, refirió que solicitó diferentes requerimientos que no fueron atendidos; al respecto el representante del Ministerio Público, en el informe presentado indicó que no señaló cuál es la necesidad o pertinencia de esos requerimientos, es decir, qué actos investigativos faltan por hacer y qué circunstancias se darían ante la eventual reasignación, lo que efectivamente no resulta evidente, por cuanto una vez ordenados los requerimientos estos en la mayoría son efectivizados por el investigador asignado al caso, sin embargo, a efectos de una concesión de tutela mínimamente debe tenerse certeza a qué tipo de requerimientos se refiere la víctima y cuál su utilidad para el proceso y para el esclarecimiento de los hechos, en base al cual determinar si era necesario la intervención del funcionario referido o como en otros casos ocurre, son otras las entidades que efectivizan los mismos, en tal sentido, al tratarse de un reclamo ambiguo e impreciso, no corresponde conceder la tutela.

En relación a que no se tomó la declaración informativa de la víctima, al respecto se tiene que este actuado procesal en procesos penales sobre violencia conlleva mayor importancia, por cuanto, en muchos casos no existen testigos presenciales de los hechos, más aún cuando se trata de un delito que se produce en el seno familiar; sin embargo, el Fiscal demandado claramente en su informe señalo que ese actuado fue debidamente recepcionado el 31 de agosto de 2022 que fue firmada por la víctima en constancia y el investigador asignado al caso, lo que constaría en el cuaderno de investigaciones, aspecto que no fue rebatido por la víctima en audiencia y fue contrastado por el Juez de garantías que tuvo acceso al referido cuaderno; en esos términos, lo reclamado por la accionante no resulta evidente, razón por lo que corresponde denegar la tutela.

Sobre la no presentación de la imputación formal contra el agresor en el contexto que ya se cuenta con toda la documentación pertinente. Al respecto del informe evacuado por el Fiscal demandado, se tiene que efectivamente hasta la fecha de la audiencia tutelar no se habría presentado imputación formal, y se habían recolectado diferentes actuados, entre ellos la declaración del sindicado, acta de registro del lugar del hecho y únicamente quedaba pendiente emitir la Resolución conclusiva, pero se solicitó la ampliación de diligencias por lo que estaba dentro de los sesenta días, ahora bien el mismo art. 94 de la Ley 348 señala que: “La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo”, si bien se refiere a la etapa preparatoria en sí, pero resulta ser un reflejo de la debida diligencia  toda vez que lo que se busca por la Ley 348 es que la víctima acceda a la justicia de manera pronta y oportuna, en ese contexto debe ser entendido de igual manera para la etapa preliminar, por lo que teniendo ya suficientes elementos para emitir Resolución conclusiva, no existe óbice ni excusa valedera para efectuar diligentemente el referido acto conclusivo, lo que no sucedió en el caso concreto, vulnerándose los derechos de la víctima. 

En consecuencia, se concluye que el Fiscal demandado vulnero parcialmente el derecho a la vida libre de violencia de la accionante dado que no actuó con la debida diligencia y el debido proceso en su elemento de celeridad, como es su obligación.

Finalmente, sobre el derecho a la libertad, salud y los principios de igualdad y seguridad jurídica, no se evidencia que los mismos se vulneraron por cuanto al ser la víctima la parte denunciante, no se encuentra en peligro su libertad, tampoco el Fiscal de Materia ahora demandado con la no emisión de requerimientos vulnero el derecho a la salud de la accionante. Sobre el principio a la igualdad y la seguridad jurídica, la peticionante de tutela no refirió cómo y de qué manera se encontrarían vinculados al derecho al debido proceso y cómo se ha producido su vulneración; por lo que corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 27/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal y de Perdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

 CONCEDER la tutela impetrada, en relación al derecho a la vida libre de violencia, y debida diligencia, así como el debido proceso en relación al principio de celeridad, respecto a la primera, segunda y quinta denuncia, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Disponer que en el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el presente fallo constitucional el Fiscal de Materia ahora demandado emita el

CORRESPONDE A LA SCP 0295/2025-S1 (viene de la pág. 17).

requerimiento conclusivo que corresponda, si hasta la fecha no se hubiera ya realizado, exhortándosele que en casos similares actúe con la debida diligencia bajo prevención de remitirse antecedentes a la repartición disciplinaria; y,

DENEGAR la tutela sobre la tercera y cuarta denuncia, así como sobre los derechos a la libertad, salud, los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[2]Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx

[3]Ibídem.

[4]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.