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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2025-S1

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 51367-2022-103-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nancy Cervantes Aguayo en representación sin mandato de Andrei Caín Vargas Cervantes contra Ana María Sánchez López, Jueza; y, Cyntia Mamani Mancilla, Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 5 a 8 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incendio, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo; por el siniestro ocurrido el 31 de agosto de 2022, en el que arriesgó su vida con la finalidad de mitigar la propagación del fuego; empero, esto fue imposible por el viento que provocó se propague aún más; horas después, fue aprehendido acusándole de haberlo provocado; posteriormente, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 2 de septiembre de igual año a horas 11:00; en la cual, la Jueza de la causa -ahora demandada-, dispuso en su contra la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva por el lapso de treinta días.

El 3 de octubre de 2022, debía llevarse a cabo la audiencia de control de la detención preventiva; no obstante, llegado el día y hora, el acto procesal no se efectuó; posteriormente, el 5 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó acusación fiscal, “...que pretende sea una tácita y fundamentada ampliación de la detención preventiva, que en fecha 12 de octubre se señaló audiencia de apelación incidental, a casi un mes de la apelación en la misma audiencia cautelar en donde también declaró improcedente el reclamo…” (sic).

El 4 de octubre de 2022 presentó memorial solicitando control de la detención preventiva, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad tenga una respuesta; asimismo, el 10 de igual mes y año, pidió señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, que tampoco mereció un pronunciamiento por la Jueza ahora demandada; habiendo realizado el seguimiento de la causa a través de su madre; sin embargo, le hacen esperar por horas y peregrinar por días; privándole además, de su derecho constitucional a la libertad.

Finalmente indicó que se está incumpliendo lo estipulado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), enfatizando la inobservancia de la citada norma en su segunda parte; en la cual, se establece que el juez o tribunal deberá señalar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; tiempo que en el presente caso, sobrepasó abundantemente, no siendo un obstáculo para programar audiencia la falta de acompañamiento de pruebas, por cuanto la misma se produciría en audiencia por estrategia de su abogado; de modo que, al no haberse señalado audiencia de control, menos aún de consideración de cesación a la detención preventiva, pese a la presentación de sus solicitudes, se ha vulnerado normativa que le garantiza un tratamiento acorde a su situación de privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El ahora accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad física y a recibir una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 4, 8.II, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: ordenar que todo lo peticionado sea proveído con la celeridad que ampara el art. 24 de la CPE relacionado con el art. 132 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías  

Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el 21 de octubre de 2022, según consta el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su demanda tutelar y aclaró que su petición se centra principalmente en solicitar celeridad en la tramitación de su causa, ya que la Acusación Fiscal no fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal correspondiente; por lo que, la Jueza demandada debió dar respuesta sus memoriales.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 24 a 25, que señala lo siguiente: a) Del contenido de la acción de libertad se advierte que el accionante alega estar indebidamente procesado e ilegalmente detenido; sin embargo, conforme a los datos del expediente, se advierte que el proceso fue iniciado de oficio por el Ministerio Público, emergente de una presunta responsabilidad del sindicado -ahora impetrante de tutela-, quien hubiese adecuado su conducta al tipo penal de incendio, previsto y sancionado por el art. 206 del Código Penal (CP); siendo imputado formalmente el 31 de agosto de esa gestión, efectuándose su audiencia de aplicación de medidas cautelares el 2 de septiembre de señalado año; en la cual, se dispuso la aplicación de la detención preventiva en su contra, siendo esta su situación jurídica procesal; asimismo, conforme al art. 233.3 del CPP, se programó audiencia de control de la detención preventiva para el 3 de octubre de la misma gestión a horas 14:00; consecuentemente, dicha determinación fue apelada incidentalmente por el imputado -ahora demandante de tutela-, y remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) Conforme el acta de audiencia de 3 de octubre de 2022, se tiene que previa instalación de la misma y con el informe realizado por la Secretaria del Juzgado, la autoridad judicial determinó suspender la misma en atención a que se habría presentado requerimiento conclusivo acusatorio el mismo día de la audiencia; por lo que, conforme al art. 54.1 del Código adjetivo penal, al tener conocimiento de este requerimiento y estando radicada la causa ante otro Juzgado, no tendría competencia para resolver dicha audiencia; y, c) El memorial de 7 de octubre de 2022, cursante en obrados, fue presentado según nota de cargo recién el 10 de ese mes y año, habiendo sido providenciado de forma oportuna el 14 de igual mes y año, del que se advierte que la Juez -ahora demandada-, consignó "Se despacha en la fecha por cuanto los memoriales se encontraban en secretaría” (sic), en ese sentido, al haberse presentado acusación formal se encontraba imposibilitada de considerar lo solicitado, por lo que simple y llanamente determinó “estese a los datos del proceso” (sic); por todo lo expuesto, al no haber vulnerado derecho o garantía constitucional alguna del ahora demandante de tutela, pidió denegar la tutela impetrada.

Cyntia Mamani Mancilla, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 40 y vta., en el que manifestó lo siguiente: 1) Los memoriales presentados por el solicitante de tutela tuvieron respuesta oportuna por la autoridad jurisdiccional y una vez pronunciados los decretos se realizó las cartillas de notificación a las partes por Ciudadanía Digital, luego se envió a la Oficina Gestora de Procesos para que realice la notificación y convalidación de dicha notificación el 17 de octubre de 2022, siendo devueltas “el día martes”; 2) No es cierto que no se envió las cartillas de notificación, adjuntando la documentación para acreditar la misma, teniendo por evidente que sí se realizó la notificación por la Oficina Gestora, además, el proceso cuenta con Acusación Formal presentada por el Ministerio Público; por lo cual, se remitió el expediente al Juzgado de Sentencia Penal correspondiente; y, 3) No se vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela porque a pesar de tener excesiva carga procesal y no estar establecido en las Leyes del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, que ella tenga que realizar las cartillas de notificación, sin embargo, en tiempo oportuno, realizó las mismas (las cartillas de notificación) y le sorprende que la Oficina Gestora de Procesos no pueda informar adecuadamente sobre cuándo realizaron la notificación y dieron convalidación a dichas cartillas; en atención a lo expuesto, solicita que se realice una ponderación de derechos y no solo tomen en cuenta el art. 23 de la CPE sino también los arts. 15 y 18 del mismo cuerpo legal, que priorizan los derechos a la vida y la salud; y en consecuencia, se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia indicó que: i) Quién solicita la tutela de un derecho debe acreditar los aspectos a los que hace referencia, sin embargo, los argumentos del ahora impetrante de tutela son subjetivos y de acuerdo a la documentación presentada por la Jueza y Secretaria demandadas, si se respondió oportunamente a las solicitudes efectuadas por la defensa del demandante de tutela; empero, su patrocinio no está seguro de haber tenido dichas respuestas, presumiéndose que hubiese dos abogados distintos atendiendo la misma causa; y, ii) Por lo que, al no existir solvencia jurídica ni material en el petitorio de la acción de libertad, solicita rechazarla, aclarando que el Ministerio Público está en todo el derecho de presentar las resoluciones conclusivas que vea conveniente ante el cumplimiento del plazo procesal; como sucedió en el caso, no existiendo ninguna intención de extender la privación de libertad del demandante de tutela, considera no haberse vulnerado ningún derecho.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió en parte la tutela solicitada únicamente respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda de mismo asiento judicial, recomendándole en el futuro ceñirse estrictamente a los plazos procesales establecidos en el art. 239 del CPP; y, denegó la tutela respecto a la Jueza demandada; no obstante, dispuso que conozca la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y sea dentro del plazo legal previsto en la normativa previamente señalada; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes principales se observa que el proceso penal seguido contra el ahora solicitante de tutela fue sorteado al Juzgado de garantías el “20 de octubre pasado a hrs. 15:39”, encontrándose pendiente la radicatoria por encontrarse aun dentro del plazo de las veinticuatro horas; empero, de su revisión “ligera” se observa que la nota de atención de la Jueza demandada data del 20 de octubre de 2022. Asimismo, el pliego acusatorio es de 3 de igual mes y año, providenciado por Auto de 5 de igual mes y año, que dispuso la notificación personal del acusado a efecto de su proposición de prueba, que fue presentada por memorial de  10 de octubre de 2022; b) El solicitante de tutela presentó dos memoriales ante la Jueza de la causa: el primero relacionado con el transcurso del plazo en su detención preventiva, solicitando mandamiento de libertad por vencimiento del mismo; y, el segundo encaminado a solicitar señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que ingresó al Juzgado el 10 de octubre de 2022, con número 21316308. Siendo resueltas ambas solicitudes por la autoridad ahora demandada el 14 de octubre de igual año, disponiendo estar a los antecedentes del proceso; c) De la verificación del memorial 21316308 y el citado proveído se tiene por evidente una dilación en el despacho de cuatro días y, en el otro memorial signado con el número 21263058, un retraso de más de cuatro días; demora que resulta atribuible a la Secretaria ahora demandada; por cuanto, si bien la Jueza de dicho despacho jurisdiccional suscribió el proveído, sin embargo, hace constar que “se pasa a despacho en la fecha por cuanto los memoriales se encontraban en Secretaría” (sic), incurriendo la funcionaria subalterna en quebrantamiento del art. 239 del CPP; d) Concibiendo de ello, un acto dilatorio porque para ese momento el Juzgado de origen se hallaba habilitado para sustanciar la cesación pretendida, conllevando con dicha omisión una restricción contra el ahora peticionante de tutela dada su situación de detenido preventivo; inobservando que, la jurisprudencia constitucional estableció que toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, por consiguiente, toda demora injustificada e irrazonable constituye un desconocimiento del principio “ama qhilla”; e) Por lo que al advertirse un acto ilegal que deriva en la vulneración de los principios de celeridad y del “ama qhilla”, en contradicción con el enunciado constitucional establecido en el art. 115 de la CPE, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conjuntamente la tutela judicial efectiva por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; por consiguiente, incumbe atender el petitorio en cuanto a la Secretaria demandada, por cuanto conforme al art. 56.3 del CPP constituye función propia de la prenombrada cumplir con todas las tareas que la autoridad jurisdiccional ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial y además emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, entre otras atribuciones; y, f) Finalmente, si bien el proceso penal seguido contra del ahora accionante fue sorteado ante el Juzgado de garantías, con ingreso de fecha “…20 de octubre pasado hrs. 15:10…” (sic) sin que exista radicatoria por hallarse aún dentro del plazo de veinticuatro horas; no es menos cierto que esta falta de radicatoria deviene en una ausencia expresa de manifestación de competencia, conforme previene el art. 340 del Código anotado, en cuyo caso continúa la competencia del Juzgado de Instrucción Penal Segundo para conocer la audiencia de cesación a la detención preventiva reclamada por el ahora impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra Andrei Caín Vargas Cervantes -ahora demandante de tutela- por la presunta comisión del delito de incendio, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; se tiene acta de registro de audiencia pública virtual para considerar la revisión del cumplimiento de su detención preventiva, de 3 de octubre de 2022, en el cual, Ana María Sánchez López, Jueza del despacho judicial antes mencionado -ahora demandada-, determinó que en mérito al informe de la Secretaria y habiendo remitido el cuadernillo procesal a la Sala Penal de turno; además, ante la existencia de una acusación presentada por el Ministerio Público, suspende el acto procesal, debiendo remitirse al juzgado que corresponda (fs. 19).

II.2. Consta memorial 21263058 presentado el 4 de octubre de 2022, por el solicitante de tutela ante Ana María Sánchez López, Jueza Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, pidiendo control a la detención preventiva por cuanto ya habría transcurrido los treinta días dispuestos en su contra (fs. 4 y vta.).

II.3. Cursa memorial 21316308 presentado por el peticionante de tutela el 10 de octubre de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 3 y vta.).

II.4. Mediante proveído de 14 de octubre de 2022, Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, señaló que: “Se despacha en la fecha por cuanto los memoriales se encontraban en secretaría (…) Con relación al memorial N° 21263058, Estese a los datos del proceso.- (…). Con relación al memorial N° 21316308, Esta parte debe estar a los datos del proceso…” (sic [fs. 23]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y a recibir una justicia pronta y oportuna; toda vez que: 1) La autoridad ahora demandada, no providenció sus memoriales presentados el 4 y 10 de octubre de 2022, en los que pidió, en el primero, control del plazo de la detención preventiva, al haberse cumplido los treinta días ordenados; y, en el segundo, no se tramitó ni resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que al haberse presentado acusación formal en su contra, perdió competencia para resolver dicha solicitud, cuando la causa aun no fue radicada en el Juzgado de Sentencia respectivo, dilación injustificada que provoca la irresolución de su situación jurídica; y, 2) Por su parte, la Secretaria demandada hace esperar por horas y peregrinar días a su madre, quien está haciendo el seguimiento de la causa, incurriendo en retardación de justicia; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene que todo lo peticionado sea proveído con la celeridad que ampara el art. 24 de la CPE relacionado con el art. 132 del CPP.

En consecuencia, amerita en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226; iii) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; iv) La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.

III.2. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1045/2022-S1 de 21 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239[4], que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numerales 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril[5]-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a Ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”

En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y  dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el   art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/2012[6], ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[7] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[8] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[9] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre[10] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no sólo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[11]; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[12] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, habiendo también realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; recondujo la línea establecida por la SC 0487/2005-R[13] a lo señalado en la SC 1584/2005-R[14]; indicando la referida SCP 0206/2018-S2 en su Fundamento Jurídico III.2, que:

mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien la norma procesal dispone 48 horas como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

III.4.  La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[15] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[16] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[17] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[18] ratificada posteriormente por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0345/2012 de 22 de junio y 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras; estableció que estas o estos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad.

No obstante, la SC 0332/2010-R de 17 de junio[19] estableció una excepción a esta regla, señalando que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contradigan lo dispuesto por la autoridad judicial o cometieran excesos en sus funciones que pudieran lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías, no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.

Más tarde, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[20] indicó que los funcionarios subalternos tienen legitimación pasiva cuando incurran en excesos que impliquen contradicción o alteración a las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.

Como se puede advertir, la jurisprudencia emanada de este Tribunal, señala que el personal subalterno al no contar con poder de decisión jurisdiccional que pueda definir la situación jurídica de las partes en un proceso, carece de legitimación pasiva, entendiendo que su actuar se circunscribe a obedecer las órdenes del juez que tiene el control jurisdiccional; sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales este personal, comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes, casos en los cuales, tendría legitimación pasiva para ser demandado.

III.5. Análisis del caso concreto

El ahora demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y a recibir una justicia pronta y oportuna; toda vez que: a) La autoridad ahora demandada, no providenció sus memoriales presentados el 4 y 10 de octubre de 2022, en los que pidió, en el primero, control del plazo de la detención preventiva, al haberse cumplido los treinta días ordenados; y, en el segundo, no se tramitó ni resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que al haberse presentado acusación formal en su contra, perdió competencia para resolver dicha solicitud, cuando la causa aun no fue radicada en el Juzgado de Sentencia respectivo, dilación injustificada que provoca la irresolución de su situación jurídica; y, b) Por su parte, la Secretaria demandada hace esperar por horas y peregrinar días a su madre, quien está haciendo el seguimiento de su causa, incurriendo en retardación de justicia.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en los casos en los que los trámites que resolverán la situación jurídica de un privado de libertad, sufren dilaciones o demoras indebidas fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución y afectando directamente el derecho a la libertad, generando la activación de esta vía a fin de procurar la celeridad procesal.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el 31 de agosto de 2022, Andrei Caín Vargas Cervantes -ahora solicitante de tutela-, presuntamente provocó un incendio; hecho por el cual, fue procesado de oficio por el Ministerio Público, efectuándose su audiencia de aplicación de medidas cautelares el 2 de septiembre de igual año, en el que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, ordenó su detención preventiva por el lapso de treinta días a cumplir el en Centro Penitenciario San Pablo de esa localidad.

Posteriormente, conforme se desprende del acta de registro de audiencia pública virtual de revisión del cumplimiento de la detención preventiva, de 3 de octubre de 2022, la autoridad judicial indicó suspender el acto procesal, en mérito al informe de la Secretaria y habiendo remitido el cuadernillo procesal a la Sala Penal de turno -en atención a un recurso de apelación incidental-; además, ante la existencia de una acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo remitirse al juzgado que corresponda (Conclusión II.1).

Asimismo, se tiene que por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, el peticionante de tutela solicitó a la Jueza de la causa, control de la detención preventiva por cuanto ya habría transcurrido los treinta días dispuestos; asimismo, por escrito presentado el 10 del mismo mes y año, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusiones II.2 y II.3); y, ambos escritos fueron providenciados por la autoridad judicial mediante proveído de 14 de similar mes y año, indicando que: “Se despacha en la fecha por cuanto los memoriales se encontraban en secretaría (…) Con relación al memorial N° 21263058, Estese a los datos del proceso.- (…). Con relación al memorial N° 21316308, Esta parte debe estar a los datos del proceso…” (sic [Conclusión II.4]).

No obstante, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares; de ahí que, en el caso concreto, en la audiencia de 3 de octubre de 2022 -de revisión del plazo de la detención preventiva-, la autoridad judicial ahora demandada, al suspender dicho acto procesal programado bajo el argumento de cursar acusación formal, ordenando su remisión al juzgado de sentencia de turno, actuó de forma dilatoria e injustificada en desmedro de la situación jurídica del impetrante de tutela; toda vez que, aún mantenía competencia para conocer y resolver dicha cuestión, contraponiéndose su proceder a la normativa y uniforme jurisprudencia constitucional existente sobre el tema en particular.

Y posteriormente, ante la presentación de los memoriales de 4 y 10 de octubre de 2022, en los que el demandante de tutela realizó diferentes solicitudes -la primera respecto al control del plazo de su detención preventiva; y la segunda, en cuanto a petición de cesación-, ambas dirigidas a modificar su situación jurídica, la Jueza de la causa -ahora demandada- debió providenciarlas conforme al art. 132.1 del CPP, es decir, dentro de las veinticuatro horas de su presentación; máxime, si de por medio se encontraba el derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela; además, al tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió observar el tramite establecido en el art. 239.1 del Código anotado, es decir, señalar audiencia y resolverla dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, analizando si las circunstancias y pruebas ameritaban o no dar curso a la pretensión del impetrante de tutela; en sí, atendiendo con la mayor celeridad posible una petición de tal naturaleza, esto en consonancia con lo previsto por el art. 325 del CPP que ordena ante la presentación de la acusación formal, los antecedentes deben ser remitidos al juzgado de sentencia en un plazo de veinticuatro horas. Sin embargo, en este caso, la audiencia de revisión de la detención preventiva ya había sido programada, por lo que la autoridad judicial debía, resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva antes de remitir el expediente al juzgado de sentencia, una vez concluida la audiencia; esto en observancia a la subregla segunda descrita en el Fundamento Jurídico III.3 mencionado.

En consecuencia, resulta evidente la denuncia del demandante de tutela, de que la autoridad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no resolvió atender sus solicitudes dirigidas a la modificación de su situación jurídica, cuando lo que correspondía era que, independientemente de la remisión del proceso al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la Jueza demandada conozca y resuelva la solicitud impetrada señalando la audiencia y emitiendo la correspondiente resolución, dado que -se reitera- la causa aún no estaba radicada ante la autoridad jurisdiccional de juicio oral. En ese orden, conforme a lo señalado, corresponde conceder la tutela en cuanto a la prenombrada; puesto que, de acuerdo a lo desarrollado en líneas jurisprudenciales, cualquier solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad, como en este caso, la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debió ser tramitada en aplicación de los principios de celeridad, debido proceso e igualdad.

Finalmente, en relación a la Secretaria demandada, contra quien también se dirigió la presente acción tutelar; cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de supervisión de la autoridad jurisdiccional.

CORRESPONDE A LA SCP 0293/2025-S1 (viene de la pág. 20).

En el caso de análisis, la funcionaria subalterna referida omitió cumplir con su obligación de pasar en el día, a despacho, los memoriales presentados, tal es el caso de ambos escritos presentados el 4 y 10 de octubre de 2022, por el impetrante de tutela; toda vez que, recién lo hizo el 14 del citado mes y año, incurriendo en un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones propias conferidas que se encuentran establecidas en el art. 94.1 de la LOJ; correspondiendo conceder la tutela también en cuanto a la prenombrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2º Disponer que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ahora demandada, celebre en el día de su notificación con el presente fallo constitucional la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el demandante de tutela, lo que incluye supervisar la realización de las diligencias correspondientes para tal efecto; sea en caso de no haberse modificado la situación jurídica del accionante; y,

Exhortar a Ana María Sánchez López, Jueza; y, Cyntia Mamani Mancilla, Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, observar los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, evitando dilaciones innecesarias que vulneren derechos de los procesados especialmente cuando se encuentran privados de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[2]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[3]El FJ III.2.1, indica: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el `ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.

6La detención preventiva cesará:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

9El FJ III.2, señala: “…de conformidad al art. 54.I CPP, en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares”.

10El FJ III.2, refiere: “Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación (…)”.

11El FJ III.2, determina: “…conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo: ʽ…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…´”.

12El FJ III.4, refiere que: “Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional. (…)

….cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…)”.

13El FJ III.2, rige: “Es menester recalcar que se considera que todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, se encuentran íntimamente ligadas al derecho a la libertad; por lo que, en virtud al carácter fundamental y primordial de ese derecho, deben ser resueltas con celeridad. Este razonamiento, como se tiene dicho se ha empleado como base para establecer una salvedad en la vía jurisprudencial, en la medida que se otorga al juez de instrucción penal la atribución de conocer y resolver una solicitud de aplicación o modificación de medidas cautelares, presentada ante dicha instancia, aun cuando en la causa ya hubiere sido presentada la acusación, la competencia en el proceso subsiste hasta la remisión de obrados, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación de la acusación, caso en el que mantendrá su potestad para resolver la solicitud de aplicación o modificación de medidas cautelares, únicamente cuando:

Con carácter previo y dentro de las veinticuatro horas referidas en el art. 325 del CPP, haya fijado audiencia para la consideración de esas medidas, de modo que la audiencia y el plazo de remisión sean plenamente compatibles.

Toda vez que, una vez remitida la causa en el juez o tribunal de sentencia, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal, momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena para conocer y resolver lo que en adelante corresponda, incluyendo naturalmente las solicitudes de las partes que versen sobre las medidas cautelares, sin que “el saneamiento procesal” perteneciente a una norma abrogada, pueda constituirse en un óbice a tal efecto. Sin embargo, aún bajo éstos nuevos parámetros resulta fundamental señalar que, no obstante a que el espíritu de la norma penal adjetiva, al disponer una remisión de obrados con celeridad -dentro de las veinticuatro horas-, obliga al juez de instrucción penal a remitir los actuados ante el tribunal o juez de sentencia, causando la pérdida de competencia, como se tiene dicho, por la importancia que reviste el derecho a la libertad, la persona procesada penalmente no puede quedar en incertidumbre respecto a una solicitud que verse sobre ese su derecho; y, respondiendo a tal finalidad, es que corresponde reafirmar la posición previamente asumida por la jurisprudencia constitucional, permitiendo aplicar la subregla precedente a aplicarse para armonizar el mandato legal particular del art. 325 del CPP, con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, de forma que el derecho a la libertad de los procesados se encuentre debidamente garantizado, sea por el juez de instrucción penal o por el tribunal o juez de sentencia, en los distintos momentos procesales según lo desarrollado, materializando de esta forma la vigencia de derechos, garantías y principios nodales para nuestro Estado Constitucional, como lo es el derecho a la libertad, a través de la aplicación de la ley misma a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado para el caso en concreto”.

14El FJ III.3, refiere: “En el presente caso, se tiene que el accionante debió acudir ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, ante el cual fue remitido los antecedentes procesales de la causa, conforme manifestó uno de los jueces del Tribunal que se declaró incompetente (Conclusión II.5); a efectos de que conozcan y se pronuncien sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien, conforme se advierte de la (Conclusión II.4); el accionante solicitó mediante memorial de 23 de junio de 2017, cesación a la detención preventiva, empero, día anterior a la presentación del precitado memorial se emitió la Auto Interlocutorio 122/2017, en la que el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, declaró fundado la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público, anulando obrados hasta el acta de sorteo de 2 de junio de 2017, disponiendo la remisión de antecedentes a un tribunal de turno de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del departamento de La Paz; siendo evidente que la autoridad ahora demanda carecía de competencia para tramitar el incidente: toda vez que la causa inicialmente fue radicada en el mencionado Tribunal, el cual posteriormente dispuso que se remitiera a un Tribunal especializado en materia de anticorrupción según se evidencia el Auto Interlocutorio 122/2017.

De lo manifestado supra, el accionante tendría que realizar su solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, como emergencia de la determinación asumida en la Auto Interlocutorio 122/2017; por lo que la autoridad demandada actuó de acuerdo al art. 325.I del CPP, que prevé: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”, entendiéndose que al haber efectuado el sorteo aún de manera incorrecta remitiendo los antecedentes ante un Tribunal de Sentencia, habría perdido competencia de manera previa a la presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, encontrándose imposibilitado legalmente de pronunciarse sobre la solicitud del accionante, quien al no haber realizado su petitorio de cesación ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; en tal sentido cuando se consideran vulnerados o amenazados los derechos a la libertad, a la vida, a libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados, previo a acudir a la jurisdicción constitucional las partes involucradas en un proceso judicial, deben agotar los medios intra procesales previstos por ley a efectos de alcanzar la definición de sus derechos y, en caso de considerarlos lesionados acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso de análisis no ha acontecido”.

15El FJ III.2, señala: “Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado; empero, cabe señalar que al estar radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, como efectos de la acusación formulada por el Ministerio Público, por razones de economía y celeridad procesal resulta conveniente que la referida solicitud tenga que ser considerada por el Tribunal de Sentencia, conforme ha sido dispuesto por el Juez de hábeas corpus a fin lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, cual es el objetivo de los referidos principios”.

16En el FJ III. 4, señaló: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

[15]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[16]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus-: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[17]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[18]El FJ III.2, señala: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[19]El FJ III.4, señala que: “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.

[20]El FJ III.2, define: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ʽCon relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ʽEl personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional. En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.