¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2025-S3

Sucre, 21 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  51503-2022-104-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 359/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 103 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert en representación sin mandato de Miguel Fernando Angulo Ustarez contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz en su contra, y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 3 de octubre de 2022, se celebró audiencia de apelación incidental que promovió contra el Auto Interlocutorio 469/2022 de 15 de septiembre, que dispuso su detención preventiva por seis meses.

En dicho actuado su defensa técnica destacó que el Juez de primera instancia no fundamentó de forma adecuada los riesgos procesales que le atañen a estar privado de su libertad. Es así que cuando se le expuso el agravio relacionado al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Vocal demandado se limitó a señalar que el citado Gobierno Autónomo Municipal también era víctima; no obstante, no especificó de qué forma sería un peligro para la misma.

En lo concerniente al art. 235.1 del mismo cuerpo legal, estaba fundamentado en que se modificaría una obra inconclusa que se encuentra en vía pública, sin señalar de forma clara y precisa como sucedería aquello.

En relación al art. 235.2 de la norma adjetiva penal, la autoridad demandada se limitó a mencionar que existen testigos que declararían así como otros cosindicados dentro el proceso a quienes podría llegar a influenciar negativamente, y pronunciado el Auto de Vista 656/2022 de 3 de octubre, solicitó complementación al respecto mereciendo como respuesta que dado el cargo que ejercía como Director de Supervisión de obras de la referida entidad edil, le permitiría influir en los testigos. Situación que considera falsa; ya que, en audiencia de medidas cautelares demostró que tenía un cargo dependiente de jefes y directores superiores.

De esa forma se rechazaron los agravios que componían su apelación incidental, manteniendo su detención preventiva que estaba fundada en conjeturas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 656/2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 99 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo refirió que: a) El Vocal demandado respecto al art. 234.7 del CPP, se limitó a señalar que la ciudad de El Alto tenía la condición de víctima, conforme el art. 76.3 del citado Código; sin embargo, no estableció si asumió una conducta reticente, o atentó contra la infraestructura, o los funcionarios públicos y municipales es decir no se determinó de qué forma era un peligro efectivo; b) El art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, señala varios conceptos y definiciones que la autoridad demandada no identificó, es decir si llegaría a destruir, modificar, ocultar o suprimir respecto a la obra en construcción que se encuentra en vía pública y que tiene una extensión considerable; y, c) Se enunció que existían ocho testigos; no obstante, conforme la SCP 0276/2018-S2 -no indica fecha-, el Juez de la causa debe adoptar decisiones sobre el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP sin incurrir en presunciones sino sobre elementos objetivos. Por otra parte, el Vocal demandado afirmó que era “director” y que dado ese cargo podría llegar a influir a los testigos. Sin embargo, sólo era fiscal de obras y además no estaba trabajando por aproximadamente dos años; asimismo, no cursa informe alguno que denote que estuvo influenciando a alguna de esas personas o envío de mensajes, flujo de llamadas entre otros. Al respecto debió considerarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0210/2019-S2 y 0581/2019-S2 -no señala fechas- respecto a la concurrencia de ese presupuesto procesal.

I.2.2. Informe del demandado

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme acta de audiencia de garantías hubiera presentado informe escrito al cual se le dio lectura en dicho actuado; sin embargo, no cursa la transcripción del mismo en dicha acta, ni tampoco consta en forma física en el expediente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 359/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 103 a 104, concedió la tutela impetrada, ordenando al Vocal demandado emitir nuevo Auto de Vista; con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 656/2022, la autoridad demandada no reconoció los derechos que le asisten al accionante al respecto debió considerarse la SCP 0450/2012 de 29 de junio; y, 2) En la resolución emitida por la autoridad demandada en ninguno de sus acápites se encuentra fundamentación y motivación debida u objetiva en relación a los riesgos procesales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 469/2022 de 15 de septiembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Miguel Fernando Angulo Ustarez -accionante- y otros  por el lapso de seis meses (fs. 50 a 62).

II.2. A través del Auto de Vista 656/2022 de 3 de octubre, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-, declaró la procedencia en parte de las cuestiones planteadas y revocó en parte el citado Auto Interlocutorio respecto al art. 234.1 y 4 del CPP, en relación a Oscar Persi Bustillos Batista; e, improcedente respecto a los demás riesgos procesales y apelantes manteniendo la situación jurídica de los mismos (fs. 89 a 96 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente fundamentación y motivación; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 656/2022 de 3 de octubre, confirmó el Auto Interlocutorio de 469/2022 de 15 de septiembre, manteniendo su detención preventiva, sin que se hubiera realizado una compulsa adecuada de los agravios que expuso en su apelación incidental.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 124 del CPP establece: “…(Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación y motivación que realice todo juez o tribunal a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese marco, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, precisó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0531/2013 de 8 de mayo, estableció que: la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP)…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala como lesivo a sus derechos el Auto de Vista 656/2022 de 3 de octubre, que confirmó el Auto Interlocutorio 469/2022 de 15 de septiembre (Conclusiones II.1 y 2), que inicialmente le impuso detención preventiva. Es así que acusa el citado Auto de Vista de adolecer falta de fundamentación y motivación en cuanto a los agravios formulados.

Ahora bien, es necesario puntualizar que la apelación incidental o el acta de la audiencia de consideración de la misma, no fueron adjuntadas por el impetrante de tutela; no obstante, los motivos del recurso de su impugnación fueron sintetizados por el Vocal demandado en la resolución cuestionada y se identifican en:

i) El recurrente evidenció una motivación insuficiente en los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y  235.1 y 2 del CPP, citó hechos respecto a la probabilidad de autoría, señaló que se vulneró el principio de presunción de inocencia, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0702/2020-S3 y 0015/2022-S2 -no señala fechas- que vetaron la posibilidad de basar un riesgo procesal en la magnitud del hecho; y,

ii) En lo concerniente al 235.1 del citado Código, consistente en que llegaría a destruir o modificar la obra en construcción que tiene tres kilómetros de extensión, invocando la SCP 0854/2019-S2 -no indica fecha-, el apelante reclama que no cursa un informe que señale que llegaría a destruir esa obra, por otra parte, en cuanto al art. 235.2 del CPP, el Juez a quo indicó que existían ocho testigos que brindarían sus declaraciones con quienes presuntamente el recurrente tendría vínculo laboral; sin embargo, aduce que desde la gestión 2021 ya no trabaja en la institución querellante por lo cual debía especificarse a quienes y de qué manera llegaría a influir.

La autoridad demandada, resolvió declarar improcedente la apelación del solicitante de tutela confirmando el Auto Interlocutorio 469/2022 y su detención preventiva, expresando su decisión en el Auto de Vista 656/2022, conforme los siguientes fundamentos:

a) En lo relativo al peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, debe entenderse que se consideran víctimas también a las personas jurídicas conforme el art. 76 del mismo Código, identificándose al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz que sufrió un menoscabo y detrimento en sus arcas, es decir existe una afectación directa al Estado;

b) El Juez a quo tomó como referencia para el art. 235.1 la construcción de un drenaje fluvial en la prolongación av. Juan Pablo Segundo que presentaba ausencia de trabajos y que pese a ello se desembolsó dinero sin concluir ciertos ítems como ser “…replanteo trazado de eje entirbado, apuntalado de zanjas…” (sic) que en contraste con la citada norma serían elementos de prueba susceptibles de modificación a criterio del Juez de la causa y del Ministerio Público al no estar ejecutados de forma integral por la empresa “Da Vinci”; y,

c) Respecto al art. 235.2, se identificó ocho testigos, entre ellos Elizabeth Ventura Conde, Jefe de Contrataciones; René Fernando Loaiza Ingeniero; Gerardo Daniel Quisbert Rodríguez, Supervisor de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, así como Jorge Torrez Aguilar y Zoila Luisa Miranda Jordán, quienes suscribieron pagos de ítems para la ejecución de la obra; por lo cual no se evidenció agravio.

En ese contexto y conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución emitida por autoridad que resuelve una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los motivos legales que sustentan el fallo judicial, así como los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso en dichos componentes.

De la revisión al Auto de Vista confutado, se desprende que el Vocal demandado respecto al art. 234.7 de CPP explicó de manera suficiente las razones que permiten establecer la vigencia del peligro para la víctima identificada en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por cuanto presuntamente sufrió una afectación en su patrimonio económico, entiéndase que el Estado se ve afectado. Al respecto la apreciación de la autoridad demandada resulta suficiente al señalar que dado el detrimento económico probablemente generado al Estado la víctima se constituyó en el citado Gobierno Autónomo Municipal aspecto que según el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio 469/2022 el accionante y los demás imputados hubieran pretendido desconocer al negar tal cualidad a dicho ente, por lo cual no se advierte lesión a la fundamentación y motivación en este punto.

Respecto a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, la autoridad demandada, concluyó que se encontraba sustentado en la presencia de la construcción del drenaje fluvial ubicado en la prolongación av. Juan Pablo Segundo que se hallaba a medio construir con trabajos específicos sin concluir (trazado de eje, apuntalado de zanjas entre otros) razonando que no solo el solicitante de tutela, sino los imputados en su conjunto, eran capaces de efectuar modificaciones en esa infraestructura aspecto que dada la extensión de esa obra (casi tres kilómetros) resulta razonable, por lo cual sobre este riesgo procesal no se advierte agravio.

Finalmente, en cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, el Vocal demandado sostuvo que se identificaron plenamente ocho testigos que dado el cargo que ocupaba el impetrante de tutela podría llegar a influir. No obstante, sobre ello de una lectura del párrafo pertinente no se logra comprender de manera adecuada el razonamiento del prenombrado, por cuanto se limita a nombrar los testigos sin mayores argumentos, por lo cual se advierte falta de carga argumentativa que no puede ser convalidada por este Tribunal, por lo que compele conceder la tutela solicitada solo respecto al mencionado riesgo procesal.

III.3. Otras consideraciones

De la lectura del acta de audiencia de garantías se advierte:

SEÑOR JUEZ.-Se tiene presente lo expuesto por la parte accionante, se dispone que por secretaria se proceda a dar lectura al memorial presentado por la autoridad accionada.

SECRETARIO.- Se da lectura al memorial.-

SEÑOR JUEZ.- Téngase presente el informe presentado por la autoridad accionada” (sic).

No obstante de aquello, revisados los antecedentes, no cursa el merituado informe en físico, y como se reprodujo no cursa registro escrito en la aludida acta del contenido del informe de la autoridad demandada, esta situación se configura en una afronta a lo previsto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece la obligación de remitir tanto la resolución como los antecedentes que permitan realizar la revisión de la decisión arribada; por ende, se infiere que Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, se apartó de los preceptos de dicho artículo, correspondiendo llamarle severamente la atención exhortándole a cumplir la norma constitucional que le atañe a momento de conocer acciones de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º CONFIRMAR en parte la Resolución de 359/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 103 a 104, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz;  

2º CONCEDER tutela solicitada con relación al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia; dejando sin efecto el Auto de Vista 656/2022 de 3 octubre en lo relativo al accionante y al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal que le atañe, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo, únicamente respecto al referido riesgo procesal; y,

3º Llamar severamente la atención a Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de reiterar su conducta en futuras actuaciones se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO