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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2025-S1
Sucre, 17 de abril de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 51433-2022-103-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de Rodrigo Tortato Villarroel contra Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 16 de octubre de 2022, cursante de fs. 55 a 57, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hortencia Copacabana Rada del Carpio contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP); el 17 de marzo de 2022, se procedió al allanamiento y registro de su domicilio, ubicado en la calle Jaime Mendoza 955, piso 7, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; acto investigativo que estuvo dirigido por el Fiscal de Materia y el investigador asignado al caso.
Concluido dicho acto, como su persona no se encontraba presente, se procedió al precintado de su departamento, vulnerándose de esa manera su derecho a la propiedad privada, domicilio y estudios, entre otros; ya que, de manera maliciosa y abusiva se lo dejó sin vivienda y no se le dió oportunidad de sacar sus enseres personales.
Sumado a ello, en ese acto se procedió al secuestro de todos los objetos que se encontraban “observados” como objetos de la investigación, como ser computadoras, facturas y otros documentos, cumpliéndose con la finalidad del allanamiento y secuestro.
Hasta la interposición de la presente acción tutelar, desde el allanamiento transcurrieron casi siete meses, sin que pueda ingresar a su departamento e hizo constar que en seis oportunidades pidió se proceda al desprecintado de ese departamento que es su domicilio; empero, con una serie de argucias hasta el día de “hoy” y sin justificativo legal, no se atendieron sus solicitudes; haciendo constar que su último petitorio fue presentado el 12 de octubre de 2022, el cual no mereció respuesta alguna.
Sumado a lo anterior, el documento con el que se demuestra la malicia del Ministerio Público es con la Resolución de imputación formal 40/2022 de 29 de agosto, que en su parte de solicitud de medidas cautelares con relación a su domicilio, se precisó que no contaría con un domicilio real conocido y solicitaron su detención preventiva.
Asimismo, se debe considerar que la denunciante del proceso penal, a pesar de conocer que su domicilio real se encuentra precintado, le aperturó un nuevo caso por la “imaginaria” comisión del delito de estelionato; en el que, fijó como su domicilio real, su domicilio precintado, con la finalidad de que no tome conocimiento de las notificaciones y que de esa manera no asista al llamado del Fiscal de Materia, con el propósito de forzar su aprehensión.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la propiedad privada, y a la “educación superior”; así como, a los principios de igualdad, verdad material y seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Fiscal de Materia ahora accionada, en el día, proceda al desprecintado de su domicilio real, ubicado en la calle Jaime Mendoza, 955, piso 7, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sea con la finalidad de no forzar riesgos procesales y buscar su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Se debe considerar que se le vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la educación superior; empero, el trasfondo de esta acción de defensa es el riesgo que corre su libertad personal ante la presentación de la Resolución de imputación formal 40/2022 emitida en su contra; así como, la de otros dos familiares; en la que el Ministerio Público solicitó expresamente su detención preventiva; b) La información que se consignó respecto a su domicilio real es inconsistente, al referir que quien le da vivienda a su persona es un amigo; y, c) Por lo mencionado, tiene dudas sobre la objetividad con la que actúa el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación “vía WhatsApp” cursante a fs. 59 -que será objeto de pronunciamiento en la última parte de este fallo constitucional-.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, se encuentra bajo el control jurisdiccional del “Juzgado 2° Anticorrupción” -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz-, instancia a la cual acudió el accionante para poner en conocimiento el precintado de su departamento; 2) El nombrado no demostró cuál fue la respuesta a su solicitud, y la Fiscal de Materia ahora accionada no respondió a la notificación con la presente acción tutelar; razón por la cual, lo que correspondía era considerar que “…a través del Decreto de fecha 08 de agosto de 2022, ha ordenado el pronunciamiento en el plazo de 48 horas lo que debería haber correspondido es ante el incumplimiento de este plazo y de esta orden emitida por la autoridad competente quien ejerce funciones como Controlador de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitarle ponerlo en contexto de que ha incumplido la Fiscal y se le conmine al cumplimiento bajo responsabilidad ese es el mecanismo idóneo y adecuado…” (sic); 3) No se consideró la concurrencia del principio de subsidiariedad; más aun, cuando no se cuestionó ninguna actuación del Juez de la causa; 4) Además, si el accionante interpuso incidente para pedir el desprecintado de su departamento, pudo cuestionar el decreto de “8” de agosto de 2022, mediante recurso de reposición; 5) El hecho que el accionante fue imputado formalmente no significa que esté siendo indebidamente procesado, tomando en cuenta que existe un debido proceso que tiene etapas y plazos, y la Fiscal de Materia hoy accionada, se encuentra facultada en emitir resoluciones de imputación formal; 6) La probabilidad de que el accionante sea privado de su libertad, aún es un hecho incierto, al no existir ninguna resolución o un señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; y, 7) Los derechos al domicilio y a la inviolabilidad de domicilio, no son tutelados por la acción de libertad; por lo que, no se demostró que los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso hubiesen sido vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 18, 30 de marzo, 12 de mayo, 7 de junio y 1 de julio, todos de 2022, ante el Fiscal de Materia; Rodrigo Tortato Villarroel -hoy accionante- solicitó el desprecintado de su domicilio real ubicado en la calle Jaime Mendoza 955, piso 7, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; mereciendo los decretos de 21 de marzo; 13 de mayo; 8 de junio; 4 de julio de dicho año, por los cuales, en el fondo, la citada autoridad Fiscal no resolvió favorablemente lo peticionado (fs. 3 a 4; 5 y vta.; 6 a 7; 8 y vta.; 9 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz; el accionante en vía incidental, solicitó el desprecintado de su departamento (fs. 10 a 11 vta.); mereciendo el decreto de “8” de igual mes y año; por el que, la indicada autoridad judicial señaló que en el marco de los principios de legalidad y objetividad, póngase en conocimiento de las partes procesales dicho memorial (fs. 12).
II.3. A través del memorial presentado el 29 de agosto de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz; el Fiscal de Materia presentó Resolución de imputación formal 40/2022 de igual fecha, contra el accionante y otra persona más -Guilherme Tortato Villarroel-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses (fs. 14 a 23 vta.); mereciendo el decreto de 30 de dicho mes y año, por el que se tuvo presente la imputación formal y se ordenó las notificaciones a las partes procesales, para que en el plazo de diez días presenten los medios de defensa en el ejercicio de sus derechos (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la propiedad privada, y a la “educación superior”; así como, a los principios de igualdad, verdad material y seguridad jurídica; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, hizo caso omiso a sus solicitudes de desprecintado de su departamento, privándolo de acceder incluso a sus enseres personales; y posteriormente, el 29 de agosto de 2022, presentó Resolución de imputación formal 40/2022 de igual fecha, en su contra y de otra persona más -Guilherme Tortato Villarroel-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses, precisando además de manera inconsistente que no contaría con un domicilio real conocido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; por lo que, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar; ii) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sobre la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” » (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la propiedad privada, y a la “educación superior”; así como, a los principios de igualdad, verdad material y seguridad jurídica; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, hizo caso omiso a sus solicitudes de desprecintado de su departamento, privándolo de acceder incluso a sus enseres personales; y posteriormente, el 29 de agosto de 2022, presentó Resolución de imputación formal 40/2022 de igual fecha, en su contra y de otra persona más -Guilherme Tortato Villarroel-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses, precisando además de manera inconsistente que no contaría con un domicilio real conocido.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memoriales presentados el 18, 30 de marzo, 12 de mayo, 7 de junio, 1 de julio, todos de 2022, ante el Fiscal de Materia; el accionante solicitó el desprecintado de su domicilio real ubicado en la calle Jaime Mendoza 955, piso 7, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; mereciendo los decretos de 21 de marzo; 13 de mayo; 8 de junio; 4 de julio de dicho año, por los cuales, en el fondo, la citada autoridad Fiscal no resolvió favorablemente lo peticionado (Conclusión II.1.).
Posteriormente, memorial presentado el 9 de agosto de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz; el accionante en vía incidental, solicitó el desprecintado de su departamento; mereciendo el decreto de “8” de igual mes y año; por el que, la indica autoridad judicial señaló que en el marco de los principios de legalidad y objetividad, póngase en conocimiento de las partes procesales dicho memorial (Conclusión II.2.).
Finalmente, a través del memorial presentado el 29 de agosto de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz; el Fiscal de Materia presentó Resolución de imputación formal 40/2022 contra el accionante y otra persona más -Guilherme Tortato Villarroel-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses; que mereció el decreto de 30 de dicho mes y año, por el que se tuvo presente la imputación formal y se ordenó las notificaciones a las partes procesales, para que en el plazo de diez días presenten los medios de defensa en el ejercicio de sus derechos (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de los antecedentes fácticos procesales y delimitado el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que refiere que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado intra proceso penal.
En ese entendido, si el accionante considera que el Ministerio Público no actuó de forma objetiva, al no dar curso a su solicitud de desprecintado de su departamento y al presentar la Resolución de imputación formal 40/2022 en su contra -y de otros dos-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, pidiendo su detención preventiva por el plazo de seis meses; en consecuencia, el accionante debe acudir ante el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional, específicamente, al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, tal como lo hizo según consta en la revisión del cuaderno procesal; en el que, se evidencia que presentó vía incidental el memorial de 9 de agosto de 2022, solicitando el desprecintado de su departamento, el cual fue resuelto por el Juez de la causa mediante decreto de “8” de dicho mes y año, quien dispuso que ese memorial se ponga en conocimiento de las partes procesales para su pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Dicha actuación, denota que el accionante se encuentra activando los mecanismos que prevé la Ley procesal penal, a efectos del resguardo de sus derechos, y más allá de ello, tiene la posibilidad de seguir haciendo uso de los mecanismos previstos por el Código de Procedimiento Penal para cuestionar las actuaciones del Ministerio Público e incluso las del Juez que conoce la causa -sin que ello signifique que acuda a esta vía constitucional paralelamente a activar la vía ordinaria sin esperar una resolución en la vía ordinaria-.
En ese contexto, en consideración a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que las vulneraciones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa mediante los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, en este caso, se concluye que el accionante no consideró que cuenta con mecanismos procesales específicos de defensa para restituir los derechos alegados como presuntamente vulnerados y que deben ser utilizados previamente, debiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del accionante de vulneración a sus derechos a la propiedad privada y a la “educación superior”; así como, a los principios de igualdad, verdad material y seguridad jurídica; respecto a los derechos se aclara, que el ámbito de tutela de la acción de libertad no abarca la protección de derechos -art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE)-; y, respecto a los principios, estos no son tutelados cuando son alegados de manera aislada a los derechos; por lo que, no corresponde emitir otro pronunciamiento, debiéndose denegar la tutela solicitada.
Con relación a la actuación del Juez de garantías
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, considera necesario analizar la actuación procesal del Juez de garantías en el trámite de esta acción de defensa.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, se constata que la Fiscal de Materia hoy accionada no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación “vía WhatsApp” cursante a fs. 59; sin embargo, de los antecedentes consta que dicha diligencia fue practicada sin que exista constancia de que el mensaje -que se traduce en la comunicación procesal- llegó correctamente; puesto que, no se adjuntó ninguna documentación al respecto, lo cual no condice con lo precisado por la jurisprudencia constitucional con relación a los requisitos de admisibilidad de notificación vía WhatsApp en las acciones de libertad señalados por la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, la cual, establece que: “Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: '…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable (…) el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal´...
En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión…” (las negrillas son nuestras).
Y a partir de ello, se advierte que el Juez de garantías no cumplió con la verificación de que el contenido del acto procesal a comunicarse, efectivamente hubiese sido cumplido respecto a la Fiscal de Materia hoy accionada, lo cual eventualmente pudo dar lugar a la anulación de obrados en resguardo del derecho a la defensa de dicha autoridad fiscal; sin embargo, considerando la denegatoria de la tutela por subsidiariedad sin ingresar al análisis de fondo del reclamo constitucional, es que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, no corresponde proceder de esa manera; ello, sin perjuicio de exhortar al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional considere el debido proceso con relación a la notificación vía WhatsApp en las acciones de defensa y mediante ciudadanía digital remitiendo la debida constancia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Exhortar a Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, a considerar lo señalado en la última parte de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA