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Más informaciónTribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0263/2025
Fecha: 25 de marzo de 2025
Expediente: LP-197-24-S
Partes: Rosa Calsina Machaca de Quisbert y herederos de Braulio Quisbert Mamani c/Ricardo, Antonio, Rene Guillermo, Vicente, todos Persona Contreras; Maria Rosa Persona Contreras de Chávez; María Persona Contreras de Quispe; Francisca Julia Persona Contreras de Rojas.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 647 a 650, interpuesto por Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert; Rosemary Quisbert de Surco; Adela, Carolina ambas Quisbert Calsina representados por Vidal Quisbert Calsina contra el Auto de Vista Nº 485/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 641 a 645, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Antonio, Rene Guillermo, Vicente todos Persona Contreras; Rosa Persona Contreras de Chávez, Francisca Julia Persona Contreras de Rojas y Cornelia Mamani Choque Vda. de Persona; sin contestación; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2024, visible a fs. 652, el Auto Supremo de admisión N° 1304/2024-RA, de 07 de noviembre, obrante de fs. 658 a 660 todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Calsina Machaca de Quisbert y Braulio Quisbert Mamani por escrito de fs. 23 a 24 vta., subsanada a fs. 26 y vta. de obrados, promovió demanda ordinaria de usucapión decenal contra Ricardo, Antonio, Rene Guillermo, Vicente, todos Persona Contreras; María Rosa Persona Contreras de Chávez; María Persona Contreras de Quispe; Francisca Julia Persona Contreras de Rojas, quienes una vez citados según memorial cursante de fs. 83 a 84, Vicente Persona Contreras respondió de forma afirmativa; por memorial visible a fs. 129 y vta., se apersonaron Vidal Quisbert Calsina por sí y en representación de Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert; Adela Lucy, Rosmery, Carolina todos Quisbert Calsina, como herederos de Braulio Quisbert Mamani y solicitó notificación a Ricardo Persona Contreras mediante edictos; por Auto de 16 de octubre de 2017 que discurre a fs. 179 y vta. se anuló obrados hasta fs. 130, ordenando citación mediante edictos para los posibles herederos de Braulio Quisbert Mamani, a fs. 186 y a fs. 189 se adjunta edictos, mediante Auto de 08 de enero de 2018 saliente a fs. 193, se tiene por apersonados a Vidal Quisbert Calsina por sí y en representación de los coherederos mediante poder Nº 861/2016 de 12 de mayo; por Auto Nº 609/2018 de 08 de noviembre, saliente a fs. 283 se ordenó edictos para los herederos de Ricardo Persona Contreras, por memorial a fs. 293 se arrimó edictos visibles de fs. 291 a 292; conforme Autos de 25 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020 visibles a fs. 295 vta. y fs. 385 se ordenó citar, notificar y emplazar a: Cornelia Mamani Choque, Alejandro, Hermogenes, Teodora Magdalena todos Persona Mamani, herederos del codemandado Ricardo Persona Contreras; de fs. 391 a 392 cursa publicación de edictos; a través de Resolución Nº 51/2021 de 18 de febrero, saliente de fs. 394 a 398 se designó a Iván Marcelo Ayllón Villanueva como abogado defensor de oficio de los posibles herederos de Ricardo Persona y los herederos identificados como su esposa e hijos; se declaró en rebeldía a los demandados María Rosa Persona Contreras de Chávez; Francisca Persona de Contreras de Rojas; María Persona Contreras de Quispe, Antonio, René y Guillermo ambos Persona Contreras; se dispuso citar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; mediante escrito de fs. 422 y vta. se apersonó el abogado defensor Iván Marcelo Ayllón Villanueva respondió en forma negativa como defensor de oficio de los posibles herederos de Ricardo Persona Contreras; según nota of.: DGAJ/UDL Nº 58/2021 obrante a fs. 416 informa que no se encuentra en línea nivel no correspondiendo su intervención; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 228/2022, de 29 de junio, que cursa de fs. 581 a 589, en la que el Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vidal Quisbert Calsina en representación legal de Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert, Rosmery Quisbert de Surco, Adela Lucy y Carolina ambas Quisbert Calcina, según memorial de fs. 599 a 603 vta., origino que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 485/2023, de 24 de octubre, visible de fs. 641 a 445, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 228/2022, de 29 de junio; en base a los siguientes argumentos:
Que, los recurrentes reclamaron que no se hubiera realizado una correcta valoración del informe de Derechos Reales documento N° 1044934 de 18 de enero de 2013 del cual se verificó que los últimos propietarios del referido inmueble en usucapión serian la familia Persona Contreras, documento con el cual acreditaron la legitimación pasiva en la causa; sobre el particular corresponde señalar que la Sentencia motivó y fundamentó su determinación al expresar que los recurrentes incumplieron con el presupuesto respecto a si el bien puede ser susceptible de ser usucapido de su anterior dueño; toda vez que, de la documentación extrañada por los recurrentes; es decir, el informe de 18 de enero de 2013 cursante de fs. 67 de obrados; no identifica el bien pretendido de usucapión, así mismo refiere a una partida que registra una ubicación genérica, con superficie “0.0000 m2.” y la cual a la fecha de la postulación de la demanda se encuentra “cancelada” respecto a la titularidad de los demandados; documental que guarda similitud con el Certificado Treintañal a fs. 548; consecuentemente, se acredita que los recurrentes incumplieron con el establecimiento de la legitimación pasiva de los demandados; puesto que, no consideraron el efecto extintivo de la propiedad que conlleva la usucapión y el tracto sucesivo que debe operar y respetar; por lo que, no podría operarse el tracto sucesivo y extinción de una partida cancelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert, Rosmery Quisbert de Surco, Adela Lucy y Carolina ambas Quisbert Calsina representados por Vidal Quisbert Calsina, según escrito visible de fs. 647 a 650, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron:
a) Que, el Juez de origen incumplió con sus obligaciones de conductor de la causa dejando tramitarse la misma por más de 12 años; cuando en debida aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, debió anular el proceso al tener conocimiento de la falta de legitimación pasiva de los demandados conforme informe de Derechos Reales de fecha 13 de enero de 2013 cursante de fs. 94 que detallaba que la partida de los demandados se encontraba “cancelada”; omisión del cumplimiento de sus obligaciones regladas en el art. 336 num. 4 del Código Procesal Civil; toda vez que, en etapa de audiencia preliminar tenía la obligación de observar los requisitos de la demanda establecidos en el art. 110 del mismo compilado procesal civil; vinculado a la regulación establecida en el art. 5 del cuerpo adjetivo civil, vulnerándose inclusive su derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no haber sido protegido oportunamente; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
b) Que, existe error respecto a la valoración de hecho y de derecho de la prueba, vinculada a la aplicación del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil; toda vez que, sus pruebas documentales son admitidas en audiencia y no fueron objetadas, de la misma forma la testifical que fuera uniforme en relación a la posesión del inmueble por más de 10 años, así como también de la prueba de inspección judicial, en el que la autoridad de grado verifico que se encontraban en posesión del inmueble objeto de la litis, vulnerándose la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se anule hasta el vicio más antiguo.
2. Contestación al recurso de casación:
De la revisión de los antecedentes de la causa, se puede acreditar que no existe contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio per saltum.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.
La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. De la legitimación pasiva para interponer la acción de usucapión.
Sobre el particular será adecuado citar el Auto Supremo N° 03/2016, de 11 de enero, que sobre la legitimación pasiva para la interposición de acción de usucapión señaló: “Corresponde referir que este Tribunal ha señalado en diversos fallos que la pretensión de usucapión debe estar dirigida en contra del titular del derecho de propiedad a ser usucapido, el cual deberá soportar el efecto extintivo que genera la Sentencia de usucapión, esto para otorgar seguridad jurídica al verdadero titular del predio y para el propio demandante, pues solo así se podrá asegurar que el proceso judicial no sea acusado de haber generado indefensión al titular del predio, para el cual se debe agotar los medios, registros y bases de datos para identificar al propietario del bien a ser usucapido, y solo en caso de haberse agotado los registros y medios de información, se podrá proseguir una pretensión en contra de personas no identificadas, al efecto se cita el Auto Supremo Nº 446/2014 de 15 de agosto en el que se señaló lo siguiente: “Donde se dejó establecido que la usucapión una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que demanda y adquiere el derecho de propiedad de un determinado bien, y extintivo para el que pierde ese derecho de propiedad, por ello resulta indispensable que el actor dirija la demanda contra quienes figuren en el registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir; solo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto (…), pues el hecho de dirigir la demanda en contra de una persona que no sea propietaria del inmueble o contra presuntos propietarios desconocidos, implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentra garantizado no solo por la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también por tratados internacionales.
Por ello, el actor debe necesariamente dirigir su demanda contra el verdadero titular del bien inmueble que pretende usucapir o contra los herederos del mismo, toda vez que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien, para tal efecto debe también acompañar a la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, es decir la titularidad del inmueble; (…).
De no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro dando cuenta a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y si el inmueble se encuentra en el área urbana o rural y otros aspectos que permitan una adecuada identificación...”
Debiendo constar que solo en caso de haberse agotado los medios de información y no haberse obtenido los datos de referencia del propietario, es que la acción puede ser interpuesta en contra de presuntos propietarios, dirigiendo la pretensión en contra de presuntos interesados y/o propietarios por edictos, en el que se debe precisar la identificación del inmueble pretendido de usucapión”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como parámetro introductorio será adecuado tener presente que si bien los recurrentes disgregan su recurso de casación en la forma y fondo; no es menos evidente que de la revisión del mismo existe una mezcla de agravios de forma y fondo en el mismo recurso; por lo que, carecería de una técnica recursiva adecuada; puesto que, inclusive reiteran los argumentos del recurso de casación en la forma en el apartado del recurso de casación de fondo, para finalmente solicitar que se case el Auto de Vista impugnado anulando obrados hasta el vicio más antiguo, a pesar de dicha ambigüedad, se pasará a resolver el mismo en el debido cumplimiento de la aplicación de los principios de pro - actione y pro – homine; tendientes a la protección del principio de impugnación establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) Los recurrentes señalan que, el Juez de origen incumplió con sus obligaciones de director del proceso; puesto que, permitió la tramitación de la causa por más de 12 años a pesar de tener conocimiento de la falta de legitimación pasiva de los demandados, conforme el informe de 13 de enero de 2013 cursante de fs. 94, incumpliendo la regulación establecida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, arts. 336 num. 4, 110 y 5 todos de Código Procesal Civil, además del art. 115 de la Constitución Política del Estado vinculado a su derecho a la defensa.
Sobre el particular corresponderá señalar que los argumentos traídos en casación no fueron debidamente acusados en apelación; por lo que, no puede ingresarse al análisis de los mismos en debida aplicación del principio “per saltum” o pasar por alto desarrollado en el Considerando III.1 de la presente resolución; puesto que, no es permisible saltar las instancias establecidas por ley; siendo que el sistema de impugnación se guía por ser vertical; es decir, que para tener legitimación sobre el reclamo de un agravio en casación, este último debe ser denunciado en recurso de apelación; puesto que, el recurso de casación justamente por la aplicación del principio de congruencia a de pronunciarse sobre vulneraciones que pudiera haber cometido el Tribunal de alzada; por lo que, al no existir pronunciamiento de este último, justamente porque los agravios no fueron reclamados oportunamente por los hoy recurrentes, no pueden ser objeto de análisis, ni debate en recurso de casación.
b) Por otro lado, los recurrentes señalan que, existe error respecto a la valoración de hecho y de derecho de la prueba, vinculada a la aplicación del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil; toda vez que, sus pruebas documentales son admitidas en audiencia y no fueron objetadas, de la misma forma la testifical que fuera uniforme en relación a la posesión del inmueble por más de 10 años, así como también de la prueba de inspección judicial en el que la autoridad de grado verificó que se encontraban en posesión del inmueble objeto de litis, vulnerándose la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil.
Al respecto, corresponde señalar que los argumentos traídos en casación no tienen vinculación alguna con los fundamentos desarrollados tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; considerando que el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal de alzada, desestimó la pretensión de usucapión de los recurrentes señalando que no se hubiera cumplido con el presupuesto de la legitimación pasiva para la operación de la prescripción adquisitiva; fundamentando su decisión en sentido que: “… De la valoración de la prueba documental cursante a fs. 548, consistente en informe treintañal de propiedad por Derechos Reales Código Civil y 148.I, 1) del Código Procesal Civil, se advierte que: el derecho propietario de los demandados que tendrían sobre el inmueble de 79.013 metros2 inscrito en la Partida N° 176, Fojas N° 176, Libro 1-A de fecha 04/02/1978, depurada a la Partida N° 01119067, se encuentran cancelado. Es decir que conforme los arts. 35 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, 64 del Decreto Supremo 27957 y 1558 del Código Civil, los co-demandados Antonio Persona Contreras, María Persona Contreras de Quispe, Rosa Persona Contreras de Chaves, Francisca Julia Persona Contreras de Rojas, Rene Guillermo Persona, Vicente Persona Contreras y Ricardo Persona Contreras, no tendrían derecho propietario, sobre la totalidad del inmueble y menos sobre la fracción del lote de terreno de 193 metros2 situado en el Lote N° 8 del Manzano 18-239 de la Urbanización Villa San Sebastián, que es objeto de usucapión…” (Las negrillas nos corresponden); en tal sentido, aludir la vulneración respecto a la valoración probatoria vinculada a la posesión por más de 10 años de los recurrentes en el inmueble objeto de litis, no corresponde; puesto que, inclusive esta fue considerada como probada en Sentencia.
Debiendo considerar, que conforme los antecedentes del proceso, fueron los recurrentes quienes persistieron en promover la acción de usucapión contra la familia Persona Contreras; a pesar de que, conforme informe emitido por Derechos Reales de18 de enero de 2013 cursante de fs. 67, se tenía pleno conocimiento de que la Partida N° 01119067 de la cual supuestamente devendría el título de propiedad de los demandados se encontraba “cancelada”, insistiendo a la autoridad jurisdiccional a citar por edictos a los integrantes de la familia Persona Contreras; tal como, se acredita de memorial de fs. 123 que obtuvo como respuesta la resolución de 05 de enero de 2016 de fs. 123 y vta., que textualmente señalo: “En atención al memorial y bajo entera responsabilidad de los demandantes Braulio Quisbert Mamani y Rosa Calcina Machaca de Quisberrt, desconociéndose el domicilio del codemandado cítese mediante edictos…”, (Las negrillas nos corresponden); en tal sentido, lo que debió realizar de forma correcta los recurrentes, conforme a la doctrina legal aplicable desarrollada en el Considerando III.2, era averiguar a través de los informes correspondientes de Derechos Reales, Catastro o de la entidad Municipal, a quién o quienes pertenece el inmueble objeto de su pretensión de usucapión en etapa preliminar y de no existir resultado favorable, interponer la misma ante terceros interesados o desconocidos a fin de la viabilidad de su pretensión; criterio desarrollado por este Tribunal de casación a través del Auto Supremo N° 03/2016, de 11 de enero; aspecto que el caso de autos no ocurrió; por lo que, al interponer su acción judicial de usucapión decenal contra personas que no eran titulares registrales del bien inmueble del cual pretenderían su usucapión, evidentemente actuaron con falta de legitimación pasiva; no correspondiendo al presente acusar la vulneración de la valoración de la prueba respecto de la posesión, siendo que la misma no fue desestimada por los de instancia deviniendo en consecuencia en infundados los reclamos de los recurrentes sobre la vulneración del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, vinculado al art. 1 num. 16 del mismo compilado normativo.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 647 a 650, interpuesto por Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert; Rosemary Quisbert de Surco; Adela, Carolina ambas Quisbert Calsina representados por Vidal Quisbert Calsina contra el Auto de Vista Nº 485/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 641 a 645, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos al no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Carlos E. Ortega Sivila.