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Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0252/2025

Fecha: 25 de marzo de 2025

Expediente: P–5–24–S

Partes: Eugenio José Fusi Lema c/ Hedibeth Yepes Hurtado.

Proceso: Cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1028 a 1041, interpuesto por Hedibeth Yepes Hurtado, a través de su representante Sandra Sadud Paredes, contra el Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, saliente de fs. 1010 a 1015 vta., emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño, seguido por Eugenio José Fusi Lema contra la recurrente; la contestación de fs. 1059 a 1065; el Auto de concesión N° 207/2024, de 06 de mayo, visible a fs. 1066; el Auto Supremo de admisión N° 524/2024–RA, de 31 de mayo, obrante de fs. 1077 a 1079 vta.; la Resolución Constitucional N° 010/2025 de 23 de enero, que discurre de fs. 1329 a 1331 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eugenio José Fusi Lema, por escrito saliente de fs. 64 a 70 vta., subsanado a fs. 73 y 78, planteó demanda de cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño, contra Hedibeth Yepes Hurtado, quien una vez citada, por memorial obrante de fs. 159 a 169 vta., a través de su representante Sandra Sadud Paredes, se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de prescripción y listispendencia; la primera de ellas, resuelta mediante Auto de 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 660 a 668, emitido en audiencia preliminar, que rechazó la pretensión señalada y fue apelada en efecto diferido y la segunda desistida en audiencia preliminar de 07 de marzo de 2023, conforme sale del acta labrada al efecto obrante de fs. 623 a 628 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2023, de 04 de agosto, saliente de fs. 884 a 896, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cobija, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta, ordenando en consecuencia, el cumplimiento de la transferencia prometida, de un lote de terreno de 214.37 m2, situada en la calle Santa Cruz N° 42 de la ciudad de Cobija, que corresponde a una fracción del inmueble con Matrícula de Derechos Reales N° 9.01.1010008370; en el plazo de seis meses; e IMPROBADAS las pretensiones de cumplimiento de la obligación de dar y de pago de daños y perjuicios; sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eugenio José Fusi Lema, mediante escrito de fs. 901 a 903 vta. y por Hedibeth Yepes Hurtado, a través de su representante Sandra Sadud Paredes, obrante de fs. 964 a 977, originó que la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 1010 a 1015 vta., que CONFIRMÓ la decisión de declarar improbada la excepción de prescripción; y REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que: 1) Hedibeth Yepes Hurtado cumpla con la promesa de venta de 08 de enero de 2015, en los términos y plazos indicados en la sentencia; 2) Que, Eugenio José Fusi Lema, cancele la suma de Bs. 132.990, al cumplimiento de la entrega de la documentación debidamente inscrita en Derechos Reales y la formalización de la venta; salvando los derechos del demandante para repetir la acción contra Rudy Villegas Romero; 3) El pago de daños y perjuicios deberá calcularse en ejecución de ese fallo, debidamente ejecutoriado, con base a los siguientes fundamentos:

- De la apelación del demandante Eugenio José Fusi Lema, reclamando la no consideración de daños y perjuicios ocasionados por la demandada expresó que, el A quo solo citó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 229/2017, sin manifestarse al respecto, dando a entender que no procede el pago del daño causado. Pero que en el caso existe un compromiso de contrato de venta suscrito entre las partes del proceso, que no fue cumplido por Hedibeth Yépez Hurtado, evidenciado de la prueba de antecedentes; no obstante, el plazo de 4 años y 1 día transcurridos, por lo que existiría un lucro cesante y un daño emergente, pese a que el demandante estuvo en posesión del bien, los daños y perjuicios deben demostrarse en sentencia.

- En cuanto a la apelación de Hedibeth Yepes Hurtado, del agravio referido a la prescripción señaló que, el art. 1493 del Código Civil, detalla que la prescripción corre a partir del momento en el que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, ello es desde el día en el que el acreedor puede demandar al deudor, no corriendo el computo en los casos sujetos a condición suspensiva o contra el acreedor a término. Por lo que, en el caso, el compromiso de venta fue suscrito el 08 de enero de 2015, otorgándose el plazo de cumplimiento de 4 años y 1 mes, siendo la fecha de vencimiento en el mes de febrero de 2019, no procediendo por ello declarar la prescripción de la acción, pues su computo corre a partir de la fecha en que se pudo ejercer el derecho y no la suscripción del documento.

- De la errada premisa determinada en sentencia de darse por cumplida su prestación y que faltaría un saldo de Bs. 100.000; al respecto el Ad quem indicó que, la autoridad de primera instancia obvió que en audiencia se resolvió que la parte demandante no canceló con la totalidad del pago, que asciende a más del 10% del valor asignado al bien de litis, debiendo en realidad la parte actora la suma de Bs. 132.900.

- En cuanto a lo manifestado de que se citaron artículos propios de la compra venta y en el caso de menores se requiere autorización judicial y el A quo actuó ultra petita, además que se opuso excepción de nulidad y el Juez se negó a resolver al indicar que sólo lo haría en reconvención; el Ad quem indicó que, el origen de la demanda es el documento de compromiso de venta efectuado por Hedibeth Yepes Hurtado en representación de sus hijos a favor de Eugenio Fusi, instrumento que en una de sus cláusulas indica que el comprador debe cancelar el saldo adeudado a la demandada, quien solo declara recibir Bs. 398.112, contra entrega de documentación; de ello concluye que, la madre de los menores requería para firmar el documento de autorización judicial, otorgándose un plazo de 4 años y 1 mes para ello, además de sanear la documentación (formalizar la venta), por lo que al declararse probada la demanda por el A quo, se efectuó con ese razonamiento, aunque con otros argumentos, al basarse en el art. 463 del Código Civil, que refiere que un contrato preliminar, para su celebración de uno a futuro definitivo, debe contener los mismos requisitos de un definitivo, por lo que aprobó la resolución (sentencia) en esta parte.

- Que, el A quo fundamentó su determinación en prueba rechazada, transgrediendo el debido proceso al considerarse el total pagado acordado; al respecto, se remitieron a los recibos presentados por el demandante para acreditar el pago, lo que correspondía a una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, para concluir que no todos ellos fueron firmados por la demandada Hedibeth Yepes Hurtado, sino que también por Rudy Villegas Romero, utilizando un sello como representante de legal de Import Export Comercial Servicios “Santa Fe”, estableciendo que el demandante aún debe cancelar la suma de Bs. 132.990, que debe efectivizarse a la entrega de la formalización de la venta prometida.

- En cuanto a que el contrato carecería de objeto y su causa sería ilícita, indico el Ad quem que, estaría demostrado e identificado como el compromiso de venta de un lote con construcciones ubicadas en la calle Santa Cruz N° 42, por lo que no podría alegarse como causal de nulidad tal motivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, Hedibeth Yepes Hurtado a través de su representante Sandra Sadud Paredes según escrito de fs. 1028 a 1041; emitiéndose el Auto Supremo N° 812/2024, de 22 de julio, visible de fs. 1082 a 1093, que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.

4. Hedibeth Yepes Hurtado, interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue concedido la tutela por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero, determinando: “…dejar sin efecto el Auto de Vista 812/2024 de 22 de julio; debiendo las autoridades accionadas emitir otro en su lugar conforme el derecho al debido proceso y sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.”; decisión que fue enmendada por Auto de 29 de enero de 2025, por el cual se determinó que: “…los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 812/24 de 22 de julio de 2024 habrían declarado infundado el Recurso de Casación…’; y, la parte dispositiva deberá quedar ‘…dejar sin efecto el Auto de Supremo 812/2024 de 22 de julio…”; por lo que se emite el presente Auto Supremo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

En la forma.

a) Acusó que la Sentencia es ultra petita por la modificación arbitraria de las pretensiones de la demanda, vulnerando el principio dispositivo, pues de ser dos las pretensiones, incumplimiento de obligación de dar y el pago de daños y perjuicios, se incluyó una tercera pretensión de obligación de hacer, que no fue demandada por la parte actora. Este aspecto fue reclamado en alzada; no obstante, el Tribunal habría omitido pronunciarse sobre este particular.

b) Alegó incongruencia en la determinación del A quo, que fue mantenida y corroborada en alzada, referido a la no adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados que fueron objeto del debate, pues no existiría coherencias entre las pretensiones contenidas en la demanda, las determinadas a momento de fijar el objeto y lo decidido por el Juez; reclamo sobre el cual no se habría pronunciado el Ad quem.

c) Como otra incongruencia indicó que a tiempo de contestar su demanda presentó excepción de nulidad de contrato por condición imposible, falta de objeto y por causa ilícita, agravio del cual no se pronunció el Ad quem.

En el fondo

a) El Tribunal de alzada no habría precisado si el término que menciona el contrato es inicial, suspensivo, final o extintivo, aspecto que resultaría central para el computo del término de la prescripción; vulnerando de tal forma el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, concluyeron erróneamente que el término no tendría carácter extintivo; sino, que se trataba de un plazo para la realización de una conducta; sin comprender que su actuar, luego de cuatro años, desaparecería por ministerio de la ley, debido a que se trataría de un término extintivo y no un plazo, toda vez que los menores habrían dejado dicha situación de incapacidad, por lo que, ya no sería eficaz jurídicamente la voluntad de la madre para obligar a sus hijos.

b) Señaló que, la exigibilidad del cumplimiento del contrato de promesa de realizar una compraventa a futuro, debe realizarse dentro de los 4 años establecidos por las partes, dentro del que, cualquiera de ellas pudo solicitar autorización judicial o exigir, al contrario, la realización del trámite. El término fijado, extingue la relación jurídica, puesto que la suscribiente cesa en su representación, lo que demuestra que no se trata de un plazo de ejecución. De allí que el término sea extintivo y se compute desde la firma del contrato, para efectos de la prescripción.

c) El Auto de Vista estableció que el demandante no cumplió su obligación de pago en su totalidad, quedando un saldo restante de más de Bs. 100.000, que sobrepasa el 10% del valor que le asignaron al inmueble los participantes en el contrato. La consecuencia de ese no pago de acuerdo al art. 568 del Código Civil, recae en que el demandante no puede exigirle el cumplimiento del contrato de promesa de venta.

d) De la declaratoria de existencia de objeto en el proyecto de contrato sin base probatoria que realizó el Auto de Vista pues la prueba que utiliza no existe, al no haber cumplido su trabajo el perito de ubicar el supuesto terreno que se prometió transferir.

e) Como otro motivo indicó que erradamente el Ad quem determinó sin fundamento que existiría daños y perjuicios, sin que exista prueba alguna para ello, tampoco se identificó el hecho generador de ello, teniéndose por el contrario que desde que se suscribió el contrato, el demandante ocupó el inmueble que sería motivo del proyecto, además lucrando con el mismo.

f) El Tribunal de alzada no habría considerado la inexistencia de consentimiento en el contrato preliminar de promesa de venta, toda vez que, para su efectividad se requeriría necesariamente -según la recurrente- una Autorización Judicial que permita realizar dicho acto de disposición, conforme lo prevé los arts. 47.I y 62 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; de ahí que, el contrato preliminar de promesa de venta se constituya en un mero proyecto, sin existencia jurídica.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, sea con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Eugenio José Fusi Lema, contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 1059 a 1066 y vta., alegando en lo principal que:

- De la excepción de prescripción, expresó que fue declarada improbada remitiéndose al respecto a lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil, que determina que las obligaciones se extinguen en el plazo de 5 años, el cual comenzó a computarse recién vencido el termino de los 4 años y 1 mes que tenía la parte demandada para cumplir con su obligación y no desde la firma del contrato (08 de enero de 2015).

- De la modificación de las pretensiones realizada por el Juez, incluyendo una que no se encontraba prevista (obligación de hacer), indicó que tal reclamo no puede ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, al solo poder tratarse aspectos de puro derecho.

- En cuanto a la nulidad de contrato preliminar por condición imposible, al no poderse vender bienes de menores sin autorización judicial, expresó que no puede confundirse la imposibilidad jurídica con ilicitud y en el caso no existe la condición imposible.

- De la nulidad por falta de objeto indicó que el contrato fue realizado con todas las formalidades ante un notario de fe pública, estableciendo el instrumento en su cláusula tercera que el objeto de contrato es un lote de terreno de 214,37 m2; tampoco procede la nulidad, por causa ilícita, pues es la demandada quien debía regularizar los papeles y darle la minuta de transferencia.

En tal sentido solicitó la revocatoria del Auto de Vista en cuanto al pago que debe realizar a la parte demandada.

3. De la Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero.

Por Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero, el Tribunal de garantías constitucionales; Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 812/2024 de 22 de julio, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, sobre el siguiente punto:

- Si bien fue resuelto el tema de la prescripción, “…sin embargo no pasa lo mismo sobre la autorización Judicial para la disposición de bienes de menores de edad, ya que en el mismo considerado en su numeral 1 al referirse a esta observación las autoridades accionadas manifiestan que es un punto crucial para resolver el fondo (…) no han considerado el tema que ha momento del cumplimiento del contrato los menores de edad ya eran mayores de edad y pese a ello debía de suscribir el contrato la hoy accionante. Es un tema que queda en el limbo sin ser resuelto, o a partir de que edad y hasta que edad se requiere la autorización Judicial o simplemente escucharles a los menores de edad, si también tienen la intención de vender; pero siendo que en ese entonces los propietarios del inmueble comprometido en venta eran 3 menores de edad en ningún momento se evidencia que les hubieran escuchado siendo que conforme el código niño, niña y adolescente tienen el derecho de ser escuchados por toda autoridad judicial o administrativa más aún cuando se trata de disposición de sus bienes y que si bien dos tenían una capacidad diferente como ha señalado la parte y que habrían sido declarados interdicto, sin embargo la hermana mujer tenía plenas capacidades para manifestar su acuerdo o desacuerdo tal como lo hizo en esta audiencia rechazando la intención de vender la parte que le corresponde; situación que no ha sido analizada ni respondida por las autoridades accionada.” (Negrillas añadidas).

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa: “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia está limitada al contenido de la apelación presentada por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014 de 06 de noviembre, N° 254/2016 de 15 de marzo y N° 721/2023, de 01 de agosto) han orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales pueden ser comprendidas desde dos enfoques; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, resolución e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe procurar un hilo conductor que dote el orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, es decir, se pretende evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010–R de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se producen al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, pronunciados por la Sala Civil de este Tribunal, al señalar: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

III.2. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).”

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas…”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.3. Respecto a la prescripción.

El Auto Supremo N° 996/2017, de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, al respecto refiere que: “El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: ‘(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares’.

Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: ‘(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.

Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a términoEl cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición’.

De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: ‘(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley’.

El mismo autor, al examinar este artículo señala: ‘El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud).

La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo)…’

Asimismo, el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: ‘(Excepciones). La prescripción no corre :… 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue’.

Por otra parte el art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.

II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’.

El referido autor al realizar el comentario de este artículo señala: ‘Mientras la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción (Scaevola, Mazeaud). La suspensión, opera ex lege, sin que sea necesaria actividad del interesado para la suspensión. La interrupción, en cambio, implica iniciativa del interesado (Messineo).

La notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias (art. 156 p.c.), o de medidas preparatorias (art. 319 p.c.), así se proponga ante juez incompetente, produce el efecto interruptivo. Este no deriva de la providencia o decreto del juez que siga a la presentación de la demanda, sino de ésta, de la demanda, considerada por la ley como la expresión manifiesta de ejercicio del derecho (Messineo)”.

III.4. Respecto a la interpretación del art. 568 del Código Civil.

Al respecto, la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo Nº 382/2018 de 07 de mayo, recapituló los siguientes criterios: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.

III.5. Respecto a la ‘exceptio non adimpleti contractus’.

El Autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra ‘Resolución por incumplimiento’, Editorial Astrea 2006, pág. 36, al referirse a la teoría de la causa recíproca “Sostiene que en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de la obligación asumida por la otra, por lo que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento.

Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca. La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte, su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.

El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.

Respecto a lo anterior el art. 573 del Código Civil, señala que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual como se ha señalado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro ‘Código Civil Concordado y Anotado’, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 836, al realizar el comentario del artículo precedentemente referido sostiene que: “…Siendo el nexo de interdependencia, o causalidad recíproca, entre las prestaciones de los dos cumplimientos, cuando la prestación no es, aun temporalmente, cumplida, también la contraprestación puede legítimamente no ser cumplida, porque la excepción de no cumplimiento implica un poder, que nace ex lege, de provisional suspensión de la ejecución, sin extinguir el derecho de la contraparte (Messineo).

La excepción no requiere para ser alegada ni autorización judicial ni previo requerimiento de mora, porque el derecho a negar el cumplimiento, descansa en el principio de que ninguna de las partes está obligada a cumplir, sin haber percibido al propio tiempo lo que se le debe…”.

III.6. Respecto a la interpretación de los contratos.

El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Al respecto, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta Edición, pág. 595, respecto de la interpretación de los contratos señala: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales”.

El ordenamiento Sustantivo Civil, conforme a la norma descrita supra, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes contratantes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; lo que denota que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención de las partes es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, existencia, verdad, naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes emplearon para calificar el contrato.

Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

La interpretación de los contratos, se sustenta en el principio fundamental de: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”, ahora bien, en ese “a cuanto quiso” se encuentra toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin embargo, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que tienda a producir efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en las que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

a) Tomando en cuenta que los argumentos recursivos planteados en la forma, comparten en su núcleo argumentativo en una línea retórica común, puesto que a través de los mismos se cuestiona de manera estructural la vulneración del principio de congruencia ante una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Ad quem en cuanto a que se actuó de forma ultra petita al modificarse las pretensiones de la parte demandante al incorporar la obligación de hacer no demandada, a tiempo de contestar la demanda vía excepción previa se reclamó la nulidad de contrato por condición imposible y falta de objeto, corresponde que las mismas sean resueltas de forma conjunta.

En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. y III.2. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertientes del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación, fundamentación y congruencia se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituyen en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto.

En ese contexto, se observa que de fs. 964 a 977, cursa el recurso de apelación de la parte demandada, quien acusó falta de congruencia al no coincidir lo pretendido por la parte actora, con el objeto del proceso y la sentencia dictada; planteo la excepción perentoria de nulidad de contrato por condición imposible, falta de objeto y causa ilícita; concluyendo al solicitar se declare improbada la demanda.

De la revisión del Auto de Vista Nº 25/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 1010 a 1015 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por cada uno de los apelantes y en específico a los expresados por la demandada por Hedibeth Yepes Hurtado, identificando con precisión los siguientes: “2.- Agravios a la sentencia. 1.- En la sentencia se da una premisa falsa, indicando que el demandante ha cumplido con su prestación la demandada ha recibido el precio por el inmueble cuya venta se prometió de manera que el demandante pide el cumplimiento del contrato; olvida el juez que en audiencia se resolvió que el demandante no cumplió su obligación quedando un saldo de más de cien mil bolivianos que sobre pasa el 10% del valor que le asignaron al inmueble. Indica que los recibos presentado por Fusi no estaban suscritos por una de las demandadas, que el demandante debe a la fecha 132.900, aspecto no considerado por el juzgador. 2. Se viola el principio de verdad material pues Eugenio Fusi en memorial de Fs. 686 indica que Hedibeth Yepes tramitó sin éxito la orden judicial para la venta del predio 5, que la autorización fue revocada por la Sala civil que deja sin sustento el pago total dando a entender que el predio era el 5. Por lo que pide que se declare que el demandante incumplió su obligación de pago. 3. Que hay incongruencia en la sentencia, e incongruencia externa: se advierte que en la pretensión de la demanda hay dos o tres, la primera es obligación de dar que estarían contenidas en tres cláusulas de la demanda, citando artículos que son propios de la compra venta, que en el caso de menores requiere la autorización; lo que impide al juez modificar la pretensión del demandante que son el cumplimiento de la obligación de dar, inexistente y el pago de daños y perjuicios, sin que exista la base legal, el juez ordena la entrega de documentos traslaticios de la propiedad y pone plazo de seis meses (luego cita partes de la audiencia de 7 de marzo de 2023) que el juez actúa en forma ultra petita. Que se opuso, ante la demanda de Fusi, la excepción perentoria de nulidad de documento, el juzgador se niega a resolver indicando que solo lo haría ante una reconvención, por lo que pide a la Sala que declare la nulidad del documento en que funda la demanda. Pues al firmarse el, documento, se requería autorización judicial para disponer de los bienes de los menores, el no hacerlo anula el documento. 4. El juez fundamenta su resolución en una prueba rechazada violando el debido proceso. Conforme fs. 651, prueba que se considera ilegal, contrario al derecho. 5. Desde la contestación de la demanda, se establece que el contrato carece de objeto y su causa es ilícita, pues se rehúye a la la autorización judicial que es requisito de la esencia para el consentimiento; se aprovechó la inspección para la pericia, para determinar qué área del inmueble ocupa el demandante, el juez aprovecho para ampliar el pedido, sin advertencia de las partes, que la pericia era para ver que Fusi ocupaba el inmueble o no para averiguar cuál era el predio. 6. Falta de objeto, el contrato de compromiso de venta, no señala el predio que sería objeto de la venta; ninguno de los títulos de dominio, ninguno de los inmuebles tiene las dimensiones señaladas, de manera ilegal el juez pide al perito que ubique el supuesto terreno, se ha tenido que soportar que el juez sea la de parte del demandante. 7 El juez no considera la jurisprudencia vinculante el juez está impedido de cambiar los hechos y la pretensión de las partes; se prometió una venta sin identificarse la ubicación, el juez arbitrariamente altera la carga de la prueba corresponde a las partes; el juzgador, se ha adjuntado los folios reales de la propiedad, el juez quiere desconocer el valor probatorio; el folio real corresponde al predio 16, igualmente, la prueba que presenta Fusi de fs. 120 información rápida, antes de la citación con la demanda que corre a fs. 64 y lo pedido a fs. 70 vta. No es parte del juicio ordinario, ya que no se dio curso, tampoco fue considerada en audiencia y no se puede fundar en ella la sentencia del juicio ordinario, de ahí que es contrario a derecho y al debido proceso; Fusi confiesa y declara, ... me desalojen del bien inmueble que vengo ocupando en mi calidad de comprador... manifiesta que el ocupa el inmueble con folio 90110010008370 que corresponde al lote 18 ubicado en la calle Santa Cruz, lo que desmiente el perito designado por el juez que dice que ocupa en su totalidad el predio 18 sobre la Coronel Cornejo y que el predio 16 está en la calle Santa Cruz, el juzgador debía descartar la pericia. Pide se declare que no Se ha determinado el objeto del contrato preliminar”.

Finalmente, en el punto de “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”, después de citar doctrina del daño emergente y lucro cesante, diferencias entre término y plazo, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado.

Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió revocar en parte la Sentencia apelada fueron:

1. Se indica que en la sentencia se da una premisa falsa indicando que el demandante ha cumplido con su prestación, lo cual es falso pues falta un saldo de 100.000 bolivianos, que a la fecha debe 132.900. A este respecto, cabe manifestar que, de la revisión de obrados, se evidencia que Eugenio Fusi, en su calidad de demandante, adjunta recibos de pago, reconocidos por la autoridad judicial, mediante resolución ejecutoriada, cumpliendo su parte en su calidad de comprador. Así consta de los recibos que corren de fs. 5 a 14 del expediente y consiguiente reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 55, con el Auto respectivo. Por lo que al indicar la parte apelante que hay un saldo adeudado de más de cien mil bolivianos, no se ha demostrado con la prueba pertinente ni acreditado dicho monto. 2. Y 3. Eugenio Fusi, dice que viola el principio de verdad material, pues a fs. 268 indica que Edibeth Yepez tramitó sin éxito orden judicial para la venta del predio 5, el demandante incumplió la obligación de pago. Por otra parte indica que, en la demanda cita artículos que son propios de la compra venta, que en el caso de menores requiere autorización judicial, que el juez actúa ultra petita, (…) al respecto de estos dos puntos, que son cruciales para resolver el fondo del asunto, se hace el siguiente análisis: Efectivamente el origen de la demanda, es el documento de compromiso de venta, que hace Hedibeth Yepez en representación de sus hijos Felipe, Alfredo y Norah, de los cuales es representante en favor de Eugenio Fusi. EI compromiso de venta, indicado, entre las partes, se pone una cláusula mediante la cual Edibeth Yepes: que el comprador debe cancelar el saldo adeudado (pues declara recibir Bs. 398.112) contra entrega de documentación correspondiente al predio, con posterior inscripción en Derechos Reales (clausula cuarta) y en la cláusula sexta la vendedora se compromete a entregar planos aprobados por G.M.C. Es claro que como se dijo más arriba, se ponen el plazo de 4 años y un mes. Entonces, la madre de los según la parte demandada, requería para firmar autorización judicial y al no hacerlo, queda nulo el documento; sin embargo es claro que, al darse el plazo entre las partes, la que se compromete a la venta, debe sanear toda la documentación, es indudable, que, para ello es decir formalizar la venta, debía tramitar la autorización judicial para disponer los bienes de los menores, luego inscribir en derechos Reales previas formalidades, etc. Entonces es claro que el juez, al declarar probada la demanda, de compromiso de venta, lo hace con este razonamiento, aunque con otros argumentos. Pues se fundamenta en el art. 463 del C. Civil, ‘el contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales de éste último, bajo sanción de nulidad’ Por lo tanto, corresponderá aprobar la resolución en esta parte. 4. Que el juez fundamenta su resolución en una prueba rechazada violando el debido proceso, prueba ilegal y contrario al derecho, conforme el texto de fs. 669 al haberse considerado en sentencia, como el total pagado. Por lo que el demandante incumplió su obligación de pago. De la revisión de obrados, se desprende que efectivamente, el demandante, adjunta recibos, como parte del pago, los mismos que correspondían a una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, aduciendo que se había cancelado el total de la obligación. A este respecto se evidencia que los recibos no han sido firmados todos por Hedibeth Yepes, siendo los mismos firmados por Rudy Villegas Romero, que utiliza un sello, como Representante Legal Import Export Comercial Servicios ‘Santa Elena’, consiguientemente, el demandante Eugenio Fusi, deberá cancelar cuando se haga la entrega de la formalización de la transferencia prometida, por parte de Hedibeth Yepes, la suma de Bs. 132,990. 5. Desde la contestación de la demanda, se establece que el contrato carece de objeto y su causa es ilícita, pues requiere autorización judicial, que la inspección era para ver que predio ocupa Fusi y no para averiguar cuál era el predio. Al respecto corresponde indicar los siguiente: El objeto, obviamente está demostrado, pues es el compromiso de venta de un lote, con construcciones ubicado en la calle Santa Cruz No. 42, con otras características indicadas en el mismo instrumento de compromiso de venta, por lo que no puede considerarse como un motivo de nulidad al faltar el objeto. Por otro lado, se dice que no hay consentimiento, al no haber la autorización judicial para la venta de la propiedad de los menores, este aspecto ya se ha considerado más arriba y no hay nada que reiterar. 6. Se reitera la falta de objeto del contrato, que ninguno de los títulos de dominio tiene las dimensiones señaladas. Es evidente, que, al hacer el compromiso de venta, no se ha especificado con claridad que predio se refiere, únicamente se da la ubicación y se señala dimensiones, entonces, cuando la ofertante o firmante del contrato de compromiso de venta, al hacer el saneamiento respectivo, es decir, la obtención de planos, registro en Derechos Reales, etc. Deberá especificar claramente a que predio se refiere. 7. Que el folio Real presentado por el demandante corresponde al predio 16 y que él ocupa el predio 18. A este respecto, cabe manifestar lo mismo que se ha indicado en el punto anterior, que al formalizar la venta, con el plano debidamente aprobado por catastro, se verificará con exactitud el predio correspondiente y esta labor corresponde a la vendedora, como se ha indicado (…)”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

A partir de lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en una violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia. Ello se evidencia al analizar su decisión frente al recurso interpuesto contra la Sentencia N° 25/2023, de 04 de agosto, específicamente respecto a los agravios señalados en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del recurso de apelación obrante de fs. 964 a 977. El Tribunal, de manera coherente y precisa, expuso las razones que sustentaron la revocación parcial de la resolución de primera instancia; en efecto, al resolver los temas sometidos a su competencia, brindó una explicación suficiente y lógica, vinculada directamente a los antecedentes del caso y a las pretensiones planteadas por las partes; de ahí que, se cumplió con el requisito de congruencia, motivación y fundamentación inherente al debido proceso.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita supra, no obvió ni omitió los argumentos planteados como agravios. En particular, respecto al cuestionamiento específico sobre una supuesta actuación ultra petita, pues como se explicó, en lo que concierne a lo expresado en específico, que habría obrado ultra petita, así como a la solicitud de nulidad del contrato por condición imposible y falta de objeto, entre otros; el Ad quem analizó con rigor los agravios expuestos, identificando con precisión los reclamos contenidos en ese acápite referidos a la transgresión del debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en las que habría incurrido la sentencia visible de fs. 884 a 896 antes descritos; además, respondió a tales argumentos al expresar que verificó que el A quo cumplió con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, al haber expuesto en el encabezamiento los hechos y el derecho que se litigan de la acción principal y reconvencional, detallando de manera ordenada el universo probatorio producido por las partes, los hechos probados y no probados, finalmente motivar en derecho las pretensiones de las partes, declarando probada la demanda principal; por lo tanto, lo acusado en estos reclamos devienen en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandados, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda y da respuesta a los agravios.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.

A lo antes señalado (omisión de pronunciamiento) corresponde puntualizar que, en el recurso de casación visible de fs. 1028 a 1041, la parte demandada ahora recurrente, pese a señalar que el Ad quem habría omitido responder a los agravios verificados en este punto, contradictoriamente a fs. 1035, expresamente reconoce que el Tribunal de alzada si respondió a lo extrañado al referir que: “Pese a que este agravio es manifestado de manera expresa en la apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Pando no se pronuncia incurriendo otra vez incurriendo en la citra petita ya denunciada respecto a otros puntos, sin que al respecto haya pronunciamiento alguno, salvo lo siguiente (…)”¸ procediendo a transcribir sólo la parte inicial de la respuesta del Ad quem a los agravios, a fs. 1039, en cuanto al objeto del contrato, que reclama omisión de pronunciamiento afirma textual “El Tribunal de casación verificará que el Auto de Vista al resolver sobre existencia de objeto en el proyecto de contrato de venta a futuro no evalúa la prueba que corre en el expediente (…)”, evidenciándose con ello que es la propia parte ahora recurrente quien reconoce que si hubo pronunciamiento del Ad quem, a fin de dar respuesta a sus reclamos y desconociendo ello afirma omisión.

En el fondo.

a) En relación a los incisos a) y b), al estar referidos a la prescripción, corresponde sean respondidos de forma conjunta; es así que, para su resolución debemos considerar el concepto de prescripción, descrita en la doctrina legal aplicable, señaladas en el numeral III.3 del presente fallo, de lo que se extrae que el art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”. Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: “(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”; es así que, el punto de inicio para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor. No corriendo el plazo contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término; pues, el cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición, de ello se entiende que la prescripción no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer; en ese mismo contexto el art. 1502 del mismo Sustantivo Civil, dispone que: “(Excepciones). La prescripción no corre: (…) 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”; clarificado como se tiene el inicio del término de la prescripción, en el caso presente, conforme sale del documento objeto de litis, consistente en el documento privado de compromiso de venta sujeto a término obrante de fs. 63, suscrito el 08 de enero de 2015, de su cláusula cuarta se tiene lo siguiente: (DEL TERMINO – PLAZO PARA LA TRANSFERENCIA).- Las partes acuerdan un plazo máximo estimado de 4 años y 1 (un) mes para el perfeccionamiento de la transferencia y pago total del monto de venta del predio, con posterior inscripción en Derechos Reales”; de ello se establece con claridad que desde el propio título del contrato y de lo antes transcrito, que nos encontramos ante un acuerdo (compromiso de venta) sujeto a término común a las partes al existir contraprestaciones reciprocas para cumplir, en el presente caso para la demandada el lograr la transferencia del bien inmueble, para lo cual tenía un término (plazo) de 4 años y 1 (un) mes, que comenzó a correr desde la suscripción del contrato (08 de enero de 2015), el cual, feneció el 08 de febrero de 2019, por lo que el plazo para exigir el cumplimiento del contrato de compromiso de venta para las partes suscribientes (prescripción) comenzó a correr a partir de tal fecha, ello en una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 1496 del Código Civil, por lo que a la fecha de presentación de la demanda (04 de agosto de 2021), conforme sale de fs. 64, solo transcurrieron 2 años, 5 meses y 26 días, mas no lo 5 años que determina el art. 1507 del Sustantivo de la materia, por lo que al rechazar la prescripción los de instancia, actuaron correctamente.

b) En relación al argumento recursivo extraído en el inciso c), referente a que, el Tribunal de alzada habría determinado que no se cumplió por parte del demandante con la totalidad del pago acordado por el bien de litis al faltar se cancele más del 10% del precio total, no pudo exigir vía demanda el cumplimiento del contrato de promesa de venta, al no haber satisfecho previamente su obligación; al respecto, si bien el art. 568 del Código Civil dispone que: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez (…)”, precepto legal, que presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, la parte que ha cumplido con su obligación tiene dos posibilidades judicialmente, exigir el cumplimiento a la parte que incumplió o solicitar su resolución, más el resarcimiento del daño; clarificado como se encuentra lo expresado en el precepto legal antes citado, a fin de responder a lo reclamado, debemos remitirnos al contrato base de la litis, visible a fs. 63, en cuanto a la obligación asumida por el demandante (Eugenio José Fusi Lema) en su cláusula cuarta señala: “(DEL MONTO DE PAGO).- El precio de venta es de Bs. 1.044.000.- (UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS), pagaderos de acuerdo a la siguiente modalidad de pago: 1.- DE LOS MONTOS POR PAGAR.- 1.- A firma del presente contrato el COMPRADOR entregará a la VENDEDORA la suma de Bs. 398.112 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE 00/100 BOLIVIANOS). 2.- El saldo por pagar de Bs. 645.888.- (SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), será abonado por el COMPRADOR contra entrega de la documentación correspondiente al predio y dependiendo de la disponibilidad de pago del COMPRADOR a corto plazo (…)”; teniéndose de ello que, la obligación que asumió la parte demandante como comprador, para que la parte demandada como vendedora cumpla con su parte de lo acordado, pagó sólo la suma de Bs. 398.112 a la suscripción del documento y el saldo restante (Bs. 645.888), contra entrega de la documental del bien de litis, es decir, una vez la demandada cumpla con su parte de lo acordado; clarificado como se tiene este aspecto, corresponde remitirnos a los recibos de fs. 5 a 14, que fueron objeto de reconocimiento de firmas en acto procesal previo, que acreditan pagos varios, que sumados al anticipo entregado a la suscripción del documento entre las partes del proceso, suman Bs. 911.100, restando solo un saldo de Bs. 132.900, conforme determino el Ad quem, por lo que en el caso presente podemos concluir que, la parte demandante no solo cumplió con el pago parcial acordado (Bs. 398.112), sino que realizó otros pagos anticipados al cumplimiento de la obligación asumida por la demandada, restándole tan sólo pagar la suma de Bs. 132.900, para honrar la totalidad del precio de transferencia (Bs. 1.044.000); por ello, Eugenio José Fusi Lema al haber cumplido incluso más allá de lo acordado en el documento objeto de litis y ante el incumplimiento de Hedibeth Yepes Hurtado, se encontraba habilitado para ejercer la facultad que prevé el art. 568 del Código Civil, razones por los cuales este motivo no puede ser acogido.

c) En relación al reclamo inserto en el inciso d), por el cual se acusa medularmente que, sin base probatoria, se habría declarado la existencia de un objeto en el proyecto de contrato; a fin de dar respuesta a tal motivo corresponde remitirnos a lo expresado por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, que señaló: “(…) El objeto, obviamente está demostrado, pues es el compromiso de venta de un lote, con construcciones ubicado en la calle Santa Cruz No. 42, con otras características indicadas en el mismo instrumento de compromiso de venta, (…) Se reitera la falta de objeto del contrato, que ninguno de los títulos de dominio tiene las dimensiones señaladas. Es evidente, que, al hacer el compromiso de venta, no se ha especificado con claridad que predio se refiere, únicamente se da la ubicación y se señala dimensiones, entonces, cuando la ofertante o firmante del contrato de compromiso de venta, al hacer el saneamiento respectivo, es decir, la obtención de planos, registro en Derechos Reales, etc. Deberá especificar claramente a que predio se refiere (…)”; de lo glosado, se establece que el objeto fue determinado a través del contrato de compromiso de transferencia objeto de litis, por lo que al remitirnos al mismo que es visible a fs. 63, se extrae de su cláusula tercera: “(DEL OBJETO), El objeto del presente instrumento es asumir un compromiso de venta de: Uno Lote de terreno de 214.37 m2, Ubicado en la Calle Santa Cruz N° 42, que consta de Edificación en Planta Baja con área construida de 214,37 m2, Edificación en Planta Alta con área construida de 214.37 m2, Un Servicio Básico (Baño), haciendo un total de 643,11 m2 de área de construcción, según planos de referencia adjuntos al presente documento”; extremo este que, constata con claridad cuál es el objeto del documento privado de compromiso de venta sujeto a término, de 8 de enero de 2015, suscrito entre Hedibeth Yepes Hurtado y Eugenio José Fusi Lema, debidamente reconocido en sus firmas ante notario de fe pública, teniendo por ello toda la eficacia probatoria otorgada por el art. 1297 del Código Civil, medio probatorio que fue admitido en audiencia preliminar de 20 de marzo de 2023, conforme sale del acta labrada al efecto, visible de fs. 651 a 672 vta. y valorado por el A quo en la sentencia de fs. 884 a 896, objeto trasuntado en el compromiso de venta de un lote de terreno de 214.37 m2, ubicado en la Calle Santa Cruz N° 42 de la ciudad de Trinidad, extremos estos que nos permiten concluir que la determinación del objeto del contrato encuentra su respaldo y sustento probatorio en el documento privado de fs. 63; deviniendo ello de no ser evidente lo manifestado por la recurrente, por lo que no es atendible este motivo del recurso de casación.

d) Del motivo descrito en el inciso e), por el cual se acusa que el Tribunal de alzada habría determinado erradamente, sin fundamento alguno, que existiría daños y perjuicios; al respecto a fin de responder a este motivo corresponde remitirnos al Auto de Vista visible de fs. 1010 a 1015 vta., que en lo pertinente de forma textual señaló “Sin embargo como se ha dicho, existe la posibilidad del resarcimiento del pago de daños y perjuicios, no obstante, que el demandante estaba en posesión del inmueble y arrendando el mismo o los mismos. Por lo que, sin embargo, este extremo de la calificación de daños y perjuicios, deberá demostrarse en ejecución de sentencia”, para en la parte resolutiva disponer “(…) el pago de daños y perjuicios deberá calcularse en ejecución del presente fallo, debidamente ejecutoriado”. De lo descrito se extrae que el Ad quem conforme determinó la sentencia, verificó que el bien de litis se encuentra en posesión del demandante, quien arrienda a terceros, aspectos evidenciados de la confesión provocada del demandante al señalar “Yo solo arriendo a dos personas, lo demás tengo en posesión”, ratificadas por las testificales de Dinair Nuñez Machado y Henrry Montero Amaturi, conforme sale del Acta de Audiencia Preliminar visible de fs. 737 a 743; es así que, al evidenciar que este extremo no fue acreditado en la tramitación del proceso, no corresponde la calificación de daños y perjuicios en esta instancia, sino que la misma debe ser averiguable en ejecución de sentencia, de ello evidenciándose sin ser redundantes que no se ha modificado la sentencia por parte del Ad quem calificando daños y perjuicios, sino lo que se ha dispuesto que los mismos deben ser averiguables en ejecución de sentencia.

e) En relación al argumento recursivo extraído en el inciso f), por el cual se acusa la inexistencia de consentimiento en el contrato preliminar de promesa de venta, toda vez que se requeriría necesariamente de una Autorización Judicial para disponer los bienes de los menores, conforme lo prevé el art. 47.I y 62 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

De inicio, cabe destacar que, el argumento recursivo referido precedentemente, será resuelto en cumplimiento de la Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el cual además observó que, las anteriores autoridades, al emitir el Auto Supremo Nº 812/2024 de 22 de junio: no habrían considerado que ha momento del cumplimiento del contrato los menores de edad ya eran mayores de edad y pese a ello, se habría dispuesto que la accionante (demandada en el presente caso) suscriba el contrato de compraventa; quedando en el limbo -según el Tribunal de garantías- hasta que edad se necesitaría una autorización judicial; asimismo, se cuestiona el hecho de no haber escuchado a los menores de edad en el transcurso del proceso en aplicación del Código Niño, Niña y Adolescente.

Nótese, que la Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero, trae a colación argumentos que no fueron expuestos por la recurrente como agravios en el recurso de casación; sin embargo, pese a ello, y considerando el carácter obligatorio y vinculante de las Resoluciones Constitucionales, se procederá a considerar, analizar y responder las mismas.

En ese contexto, es importante resaltar lo dispuesto por el art. 510 del Código Civil, referente a la interpretación de los contratos, la cual fue desarrollada ampliamente en el apartado III.6 de la presente resolución, estableciéndose medularmente que, cuando se realiza la interpretación de un contrato, debe apreciarse el comportamiento de las partes y las circunstancias en la que se suscribió, buscando otorgarle siempre un sentido que produzca efectos jurídicos; toda vez que, un contrato se constituye en una asociación de pensamientos encaminados al logro de un fin buscado por la convergencia de voluntades.

Ahora bien, en el presente caso en cuestión, cuando la recurrente acusa que el contrato de compromiso de venta seria inexistente por la falta de consentimiento, traducida en la falta de autorización judicial para la disposición de un bien inmueble de propiedad de sus hijos menores de edad; no se debe pasar por alto, primero, que la inexistencia como instituto jurídico no se halla reconocida y mucho menos regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y si en todo caso se alegase la nulidad o anulabilidad del contrato en cuestión, en obrados no cursa prueba idónea y conducente que respalde tal afirmación, puesto que, conforme dispone el art. 546 del Código Civil, la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente; segundo, tal cual lo precisó el Juez de primera instancia, y respaldó el Tribunal de alzada, en el presente caso no se está pidiendo el cumplimiento de un contrato de compraventa, sino el de un compromiso de venta, de una promesa. Las autoridades de instancia, fueron incisivos al precisar este aspecto, de ahí que se halla determinado que la demandada cumpla con esa promesa de transferencia, debiendo para el caso obtener la autorización judicial respectiva, otorgándole el plazo de seis meses.

La conclusión arribada por la autoridad judicial de primera instancia, y confirmada por el Tribunal de alzada, deviene claramente de una interpretación integral del contrato, además del comportamiento desplegado por la partes, donde la ahora recurrente, recibió sin ninguna observación los pagos correspondientes a la compraventa, y sobre todo, suscribió un contrato en representación de sus hijos menores bajo el marco de los dispuesto por el art. 265 del Código de Familia (vigente en ese entonces); el articulado en cuestión, establecía que: “Los padres administran los bienes del hijo y lo representan en los actos de la vida civil como más convenga al interés de este.”; el art. 266 del mismo cuerpo normativo, establecía que: “No se puede enajenar o gravar con derechos reales los bienes inmuebles y muebles del hijo, sino cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial.”. En este sentido, resulta claro que la demandada, al fundamentar sus acciones dentro del marco de lo establecido por el art. 265 del Código de Familia (vigente al momento de los hechos), demostró plena conciencia de que su conducta debía ajustarse a las normas contempladas en dicho cuerpo legal. Esto implica, específicamente, que estaba obligada a obtener la autorización judicial correspondiente para actuar válidamente y cumplir con el contrato de compromiso de venta; por tanto, no resulta admisible que ahora pretenda desconocer esta obligación y contravenir a sus propios actos y manifestaciones (venire contra factum proprium).

Es evidente que la recurrente confunde el alcance de la determinación judicial, puesto que pretende desconocer una obligación que asumió voluntariamente, amparándose en una falta de autorización judicial que depende de su propia voluntad.

Por otro lado, el Tribunal de garantías, señala que: no se habría considerado que ha momento del cumplimiento del contrato los menores de edad ya eran mayores de edad y pese a ello, se habría dispuesto que la accionante (demandada en el presente caso) suscriba el contrato de compraventa.

Al respecto, es preciso puntualizar que, a la fecha, si bien los hijos de la demandada cuentan con mayoría de edad; dos de ellos, Felipe Bigabriel Yepes y Alfredo Bigabriel Yepes, fueron declarados interdictos judicialmente (fs. 617 a 620); por lo que, la necesidad de una autorización judicial para la transferencia del bien aún resulta exigible, máxime si la ahora recurrente fue declarada TUTORA de sus hijos.

En el caso de Norah Bigabriel Yepes, aunque actualmente ha alcanzado la mayoría de edad y, por tanto, ostenta plena capacidad jurídica para ejercer sus derechos, el compromiso asumido en su momento por su representante legal (su madre) mantiene su validez mientras no medie un acto formal que enerve dicho acto de disposición. Esto implica que, si bien en el presente no se requiere autorización judicial para ejecutar la promesa de venta vinculada a Norah Bigabriel Yepes -dada su mayoría de edad-, la obligación contraída por la demandada, en su calidad de antigua representante legal, subsiste como un deber jurídico exigible; sin embargo, en pro de precautelar el derecho a la defensa de Norah Bigabriel Yepes, es menester su integración dentro de la presente litis.

En cuanto al cuestionamiento referente a la supuesta omisión de escuchar a los menores de edad durante el proceso judicial, en aplicación del Código Niño, Niña y Adolescente, cabe precisar que, conforme a las circunstancias actuales, dicho planteamiento carece de relevancia sustancial. Esto se explica porque, de los tres menores originalmente involucrados, dos fueron declarados en estado de interdicción -lo que implica que su capacidad jurídica está sujeta a representación legal de su tutor-, mientras que la tercera ya ha alcanzado la mayoría de edad, adquiriendo plena autonomía para ejercer sus derechos; en ese antecedente, lo cuestionado resulta intrascendente, no mereciendo mayor abundamiento al respecto.

Por todo lo citado y en merito a lo expuesto; y, toda vez que no se advirtió una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y mucho menos un error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, además de no haberse acreditado un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1028 a 1041, interpuesto por Hedibeth Yepes Hurtado, a través de su representante Sandra Sadud Paredes, contra el Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, saliente de fs. 1010 a 1015 vta., emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional que contestó al recurso en la suma de Bs.- 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.