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Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0254/2025

Fecha: 25 de marzo de 2025

Expediente: LP-226-24-S

Partes: Nicolás Raúl Torrez Simonini c/ Argelia Sayda Torrez Simonini y Walter Abraham Alcázar Vargas.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 554 a 573, interpuesto por Argelia Sayda Torrez Simonini y Walter Abraham Alcázar Vargas contra el Auto de Vista N° 43/2024, de 01 de febrero, corriente de fs. 512 a 516 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Nicolás Raúl Torrez Simonini contra los recurrentes; la contestación de fs. 582 a 585 vta., el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2024, visible a fs. 587; Auto Supremo de admisión Nº 1458/2024-RA de 05 de diciembre, cursante de fs. 594 a 595 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicolás Raúl Torrez Simonini por memorial de demanda que discurre de fs. 74 a 78 vta., formalizada de fs. 87 a 89 vta., y subsanada de fs. 96 a 98, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Argelia Sayda Torrez Simonini y Walter Abraham Alcázar Vargas, quienes una vez citados según escrito de fs. 197 a 201 contestaron de forma negativa, empero respondieron de manera extemporánea, por lo que se los declaró rebeldes mediante el Auto de 22 de julio de 2022 a fs. 202; posteriormente, ambos purgaron la rebeldía por escritos separados obrantes a fs. 206 y vta., y de fs. 212 a 213, respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 680/2023, de 12 de septiembre, que discurre de fs. 370 a 373 por la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda principal con costas y costos, disponiendo que los demandados en el plazo de 10 días restituyan el bien inmueble bajo alternativa de desapoderamiento con el auxilio de fuerza pública.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Argelia Sayda Torrez Simonini y Wálter Abraham Alcázar Vargas según memoriales de fs. 402 a 406 vta., y de fs. 484 a 493 originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 43/2024, de 01 de febrero, corriente de fs. 512 a 516 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos al apelante, en base a los siguientes argumentos:

La demanda de reivindicación fue interpuesta contra Argelia Torrez Simonini y Walter Alcazar Vargas quienes se encuentran en posesión del primer piso del inmueble objeto de litigio, quienes alegaron ser legítimos propietarios empero su contestación fue presentada de forma extemporánea como también no aportaron prueba para confirmar su titularidad y se verificó el derecho propietario de la parte actora respecto al bien a reivindicar registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0024219.

No se llegó a cuestionar que el primer piso ocupado por los demandados sea distinto al inmueble objeto de litigio y tal extremo fue confirmado por la inspección judicial realizada, constituyendo también esta circunstancia en una manifestación de la desposesión del propietario legitimo Nicolas Torrez Simonini, lo cual satisface el requisito exigido para la procedencia de la demanda de reivindicación en la presente causa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los recurrentes según escrito visible de fs. 554 a 573, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

De forma.

a) El Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación respecto a la congruencia debida con relación a cada uno de los agravios apelados, teniéndose además una ausencia normativa en los motivos de decisión de la señalada resolución impugnada, donde se asumiría como único argumento legal el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil y los arts. 559 y 1289 del Código Civil, más aún cuando se hubiere reclamado ante alzada la vulneración de normas sustantivas y desconocimiento de la cosa juzgada e imprecisión en el objeto demandado.

De fondo.

b) Se suscitaría falsa o indebida aplicación de la ley por presentarse en la causa documentación fraudulenta e ilícita sobre la tradición del demandante, provocando con ello error en las instancias y desconociendo el art. 1 num. 12 del Código Procesal Civil, empero tal aspecto hubiere sido denunciado ante el Ministerio Público conforme se tuviera de antecedentes.

c) Se vulneran los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil por negación de su aplicación como también los fallos emitidos en las dos instancias desconocen los arts. 547 y 553 del Código Civil concordante con el art. 154 del citado adjetivo civil, por otorgarse validez y eficacia a la Escritura Pública Nº 029/1991 de 09 de enero, la cual sería nula de pleno derecho.

d) Existiría errónea interpretación o aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil no acreditándose los presupuestos de la reivindicación, porque si bien se demuestra el derecho propietario del bien a reivindicar se evidenciaría de su folio real ser un lote de terreno y no un departamento o edificio donde vivirían dos familias en el primer piso, más aún cuando dicha titularidad derivaría de una falsificación de documento.

e) Se tuviera error de hecho en la apreciación de la prueba Escritura Pública Nº 029/1981 sin haberse tomado en cuenta las fotografías adjuntas del bien registrado en Derechos Reales como lote de terreno y no así edificio o primer piso departamento, esto acorde a la literal a fs. 8 y el acta de inspección judicial a fs. 368 donde se evidenciaría la existencia de dos departamentos con dos familias en posesión. Asimismo, habría error de hecho al no haberse compulsado y/o analizado la prueba literal de fs. 367 a 369 y a fs. 387, como también la tarjeta de propiedad adjunta en obrados donde se acreditaría que la propietaria legitima no hubiera dado en transferencia por haber fallecido la misma el 20 de mayo de 1950.

f) Se acusaría error de derecho por el haberse desconocido por las instancias el valor asignado por el art. 1296 del Código Civil de la prueba literal cursante a fs. 8 y a fs. 368, como también del valor otorgado por el art. 1311 del citado sustantivo civil de la documental de fs. 368 a 369 sobre las declaraciones de Martha Beatriz Ramírez Aranda. Finalmente, error de derecho porque se hubiera ignorado el valor fijado por el art. 1307 de la normativa civil señalada con relación a las literales de fs. 392 a 396 respecto al supuesto derecho propietario registrado como lote de terreno y no departamento.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

2. Contestación al recurso de casación:

Nicolás Raúl Torrez Simonini representado legalmente por Quintina Lucia Gironda Alvarado, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 582 a 585 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

No existe en el recurso de casación relación de causalidad entre los fundamentos vertidos y los agravios en los que incurría el Auto de Vista, porque en su Considerando I se delimitó los puntos apelados por los recurrentes como la respectiva respuesta a los mismos en el Considerando III, señalando que la demanda cumplió con los requisitos de admisibilidad, además que toda la prueba se valoró en conjunto y los demandados admiten en el trámite del proceso estar ocupando el bien a reivindicar, extremo comprobado con la inspección judicial y las declaraciones testificales de cargo; asimismo, no se argumentó o demostró donde está la falta o insuficiencia de fundamentación normativa de la resolución emitida por los de instancia.

Respecto a la Escritura Pública Nº 125/1981 señaló que, si este fuere falso como alegan los demandados el uso de dicho instrumento fue por su señora madre y no así por su persona porque en su momento de emisión era menor de edad, empero no se tendría prueba acreditando lo señalado o sentencia ejecutoriada que determine o no su nulidad, extremos afirmados que contradijeran la contestación de la demandada Argelia Sayta Torrez Simonini quien tuviera la condición de ser su hermana; además, afirmarían que sobre ese documento obtuvo la transferencia del bien en controversia por medio de la Escritura Pública Nº 29/1991 pretendiendo con ello introducir hechos nuevos no puestos en debate en el juicio ni a momento de apelarse o incluso antes de resolverse el Auto de Vista, pese a que su persona es comprador de buena fe y si se sostuviere lo contrario debería demostrarse en otro proceso civil esto en función al principio de congruencia de la presente causa, no debiendo considerarse tales argumentos en el recurso de casación.

Que, el resto de su familia que declaró en la causa tiene conocimiento que es de su propiedad el inmueble en litis; empero, su hermana demandada pretendería con una denuncia falsa impedir la ejecución de la Sentencia y seguir obteniendo réditos sobre su bien, con relación al art. 154 del Código Procesal Civil oportunamente los demandados no suscitaron demanda incidental de falsedad o demanda reconvencional como también no se presentaría prueba en conformidad a los arts. 1309 y 1311 del Código Civil donde se diera fe del supuesto ilícito.

Con relación a la errónea interpretación de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, resultaría siendo ello reiterativo en el recurso de casación porque tal extremo ya fue resuelto en el Auto de Vista y no se identificaría el presupuesto de la reivindicación incumplido, donde incluso se reconocería por los demandados la posesión dolosa del departamento del primer piso a reivindicar desviando el objeto de la demanda a que el mismo no está plenamente identificado e individualizado.

Por último, en cuanto a la errónea apreciación de la prueba pretendería la parte demandada la emisión sobre hechos no formulados en el recurso de apelación y sobre prueba no presentada en la etapa procesal pertinente, señalando el demandante se considere su situación en la cual fue despojado de su inmueble por su hermana y su marido quienes hubieren dado en alquiler a terceros sin su consentimiento, cobrando además los respectivos réditos, de los cuales no ve ningún ingreso.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.

Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

El entendimiento expuesto ut supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previo a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendental.

III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, (…), retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (…).

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…” (las negrillas nos corresponde).

III.4. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee’; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrada por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’.

(…); de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado”.

III.5. Con relación al per saltum.

El Auto Supremo 105/2018, de 06 de marzo, ha razonado que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum (…).

Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014, de 11 de julio, con relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem”.

III.6. Sobre el error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, sobre el particular explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ‘I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ‘El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente” (el subrayado y el resaltado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente si el caso amerita resolver las acusaciones de fondo.

- En la forma.

Con relación a lo expuesto en el inciso a) el recurrente refiere en lo medular como presunto agravio que, el Auto de Vista estuviere ausente de motivación y fundamentación respecto a la congruencia debida con relación a los argumentos apelados, teniéndose además una carencia normativa en los motivos de decisión de la señalada resolución impugnada, lo cual lesionaría la norma sustantiva.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución; por lo que, este Tribunal de casación se encuentra compelido a verificar si lo acusado era o no evidente, y no así a evidenciar si la motivación y fundamentación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista N° 43/2024, de 01 de febrero, visible de fs. 512 a 516, se observa que el Tribunal de alzada en principio del Considerando I y II, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, argumentando que en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, establecieron las afirmaciones expuestas por los apelantes que, en lo neurálgico refieren la ausencia de determinación de la cosa a reivindicar y que el demandante no fue desposeído de su propiedad con lo cual no se tuvieran demostrado los requisitos de la pretensión demandada; para consiguientemente en el Considerando III, proceder a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a determinar confirmar la decisión del A quo, sino también expresaron e individualizaron los elementos probatorios que fueron base para tal determinación (pruebas documentales y prueba por inspección judicial), las cuales no fueron oportunamente observadas o impugnadas por la parte ahora recurrente; es decir, el Ad quem a tiempo de resolver el caso de autos sometido a su conocimiento, argumentó razonablemente su decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso y en relación a las pretensiones recursivas suscitadas en la especie, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura descrita ut supra, fundamentó y motivó su fallo refiriendo que, en respuesta a los argumentos apelados se tiene debidamente materializado los tres requisitos de viabilidad de la reivindicación pretendida al amparo del art. 1453 del Código Civil, porque se llegó a demostrar la calidad de propietario de la parte actora con relación a la cosa a reivindicar debidamente determinada, de la cual se corroboró la posesión por los demandados quienes no aportaron probanza alguna tendiente a respaldar la supuesta titularidad alegada y mucho menos se cuestionó que, el inmueble objeto de litigio y el primer piso a reivindicar sean dos bienes distintitos en su determinación e individualidad jurídica.

En ese entendido, de lo concebido por el Auto de Vista impugnado se evidencia las razones y motivos suficientes para haber negado los argumentos efectuados en los medios recursivos de apelación y confirmar la Sentencia, resultando menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los precedentes jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional descritos en el apartado III.2, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis se tiene por infundado el mismo.

- En el fondo.

Con relación a los argumentos expuestos en los incisos b) y c) se acusaría que, en la presente causa se hubiera suscitado indebida aplicación de la ley por presentarse en la misma documentación fraudulenta e ilícita sobre la tradición del demandante, provocando con ello error en las instancias y desconocimiento del art. 1 num. 12 del Código Procesal Civil, siendo tal aspecto denunciado ante el Ministerio Público; asimismo, se tuvieran por vulnerados los arts. 154, 261 y 264 del citado adjetivo civil por desconocimiento en las instancias de los arts. 547 y 553 del Código Civil, esto al haberse otorgado validez y eficacia a la Escritura Pública Nº 029/1991, de 09 de enero, la cual sería nula de pleno derecho.

Sobre el particular corresponde señalar que, las afirmaciones traídas en casación desarrolladas ut supra no fueron debidamente acusadas en segunda instancia; por lo que, no pueden ingresarse al análisis de las mismas en debida aplicación del principio per saltum o pasar por alto desarrollado en el Considerando III.5 de la presente resolución; puesto que, no es permisible saltar las instancias establecidas por ley, siendo que el sistema de impugnación se guía por ser vertical; es decir, para tener legitimación sobre el reclamo de un supuesto agravio en casación, este debe ser oportunamente denunciado en apelación; en el entendido que, el recurso de casación en correspondencia de la aplicación del principio de congruencia debe pronunciarse sobre vulneraciones que pudiera haber cometido el Tribunal de alzada; por lo que, al no existir pronunciamiento de este último, justamente porque los argumentos no fueron reclamados oportunamente por los hoy recurrentes, no pueden ser objeto de análisis ni debate ante este Tribunal.

En relación a lo expuesto en el inciso d) el recurrente refiere como aparente agravio que, existiría errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil no acreditándose los requisitos de procedencia de la reivindicación, porque si bien se demuestra el derecho propietario del bien a reivindicar se evidenciaría de su folio real ser un lote de terreno y no un departamento o edificio donde vivirían dos familias en el primer piso, más aún cuando dicha titularidad derivaría de una falsificación de documento.

Al respecto, toda vez que se acusa la errónea interpretación e indebida aplicación de disposición normativa incumbe señalar que el art. 1453 del Código Civil, expresa lo siguiente: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”; asimismo, el art. 1454 del citado sustantivo civil refiere que: “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”.

Estando transcrita la normativa sustancial acusada por la parte recurrente, previo absolver el aparente agravio traído en casación, es meritorio precisar que conforme lo expuesto en el apartado III.3 del presente fallo, se debe comprender que la errónea interpretación de la ley no conlleva ser un sinónimo de la indebida aplicación de la ley; precisado ello, es contradictorio y confuso acusar al mismo tiempo en el recurso de casación el supuesto de una “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic.), como si fueran semejantes; porque, se entiende reconocer por la parte recurrente la aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil a la presente causa; empero, sin los parámetros correctos de interpretación reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia; para consecuentemente, referir su desconocimiento en su aplicabilidad de los citados preceptos legales del sustantivo civil en mención, cuando en un primer momento se manifestó lo contrario; extremo aludido que, denota la falta de técnica recursiva de la cual adolecen los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis.

Empero, pese a ello corresponde a este Tribunal evitando un formalismo riguroso rescatar en lo medular el reclamo traído en casación y de ello se tiene que, la parte recurrente estuviera acusando la no acreditación de los requisitos de procedencia de la reivindicación demandada; frente a lo cual, se advierte que la Sentencia como el Auto de Vista impugnado llegaron a coincidir en que, el demandante llegó a demostrar su derecho propietario debidamente inscrito ante el registro público correspondiente; es decir, oponible frente a terceros; confirmando además que, sobre el inmueble de su dominio los demandados ocupan un departamento en el primer piso -porque el solo hecho de que se encuentren ocupando ambientes del inmueble del actor, sin tener derecho alguno que justifique dicha ocupación, ya importa una posesión ilegal y arbitraria- y el mismo fue determinado e identificado con todo el material probatorio producido, de donde podemos resaltar la inspección judicial viabilizada cursante de fs. 366 y vta., las declaraciones testificales recibidas de fs. 367 a 369 vta., la prueba documental de fs. 473 a 481 donde los ahora recurrentes reconocen y delimitan por medio de fotografías el bien objeto a reivindicar, motivos por los cuales las instancias en observancia al principio de verdad material dieron por materializado la consecuencia jurídica prevista en el art. 1453.I del Código Civil respecto a los enunciados fácticos objeto de controversia, los cuales fueron debidamente demostrados en el transcurso del proceso, esto también en correspondencia a los preceptos jurisprudenciales aludidos en el Considerando III.4 del presente fallo; con todo lo expuesto se tiene que, los argumentos que hacen al presunto agravio en análisis resultan infundados.

Asimismo, en cuanto al aspecto afirmado traído en casación por los recurrentes de que, la titularidad de la parte actora derivaría de una falsificación de documento, dicho extremo no fue debidamente acusado en segunda instancia; por lo que, no puede ingresarse al análisis del mismo en debida aplicación del principio per saltum o pasar por alto desarrollado en el Considerando III.5 de la presente resolución.

Con relación a las afirmaciones inmersas en los incisos e) y f) se acusó por la parte recurrente que, se tuviera error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por las instancias.

Al respecto, la denuncia de error de apreciación de la prueba requiere por la parte recurrente demostrar tanto el error de hecho o de derecho reclamado explicando donde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado, poniendo en evidencia que sin ello el resultado en las instancias hubiera sido totalmente distinto; empero, del análisis de los argumentos que comprenden el presunto agravio se verifica la no demostración de aquella acusación que ponga en evidencia la certidumbre sobre su argumento, razonamiento que tiene respaldo en lo expuesto en el Considerando III.6 del presente fallo.

Asimismo, pese a ello de la verificación en lo sustancial y dejando de lado una formalidad extrema exigida en la redacción del medio recursivo, este Tribunal denota dos extremos, en cuanto al error de hecho reclamado sobre las probanzas cursantes a fs. 8, de fs. 367 a 369 y a fs. 387, los recurrentes solo se limitan a requerir que los referido medios probatorios demostrarían que en el primer piso del inmueble demandados se constató la existencia de un segundo departamento ocupado por otra familia y tal extremo conlleva no tener por determinado el bien a reivindicar; empero, lo referido no resulta valedero porque en las instancias se concluyó que del universo probatorio viabilizado se tiene plenamente identificado y determinado al departamento del cual es privado en su posesión la parte actora, más aun cuando en el tramite del proceso no se tuvo objeción o impugnación alguna con relación a los elementos de prueba producidos en el curso del proceso; con lo señalado, se tienen por infundados los argumentos expuestos con relación a un supuesto error de hecho en las pruebas detalladas líneas arriba.

Con relación al segundo extremo, respecto al error de derecho acusado sobre el desconocimiento del valor asignado en las pruebas a fs. 8, de fs. 368 a 369 y de fs. 392 a 296, nuevamente los recurrentes señalan de manera superficial que, las instancias omitieron dar la respectiva valoración a los señalados medios de prueba acorde a los arts. 1296, 1307 y 1311 del Código Civil, empero en ningún momento argumentan o explican en qué consiste la infracción de la normativa citada señalando además los preceptos legales sustanciales que resultaron transgredidos indirectamente; porque se tiene que, nuevamente se reclama que con las declaraciones testificales viabilizadas y la prueba documental producida se tendría demostrado que el inmueble donde se encuentra el departamento objeto de reivindicación estuviera registrado el derecho propietario de la parte actora como lote de terreno y no así edificio, lo cual ya fue un punto razonablemente tratado y dilucidado en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado cuando hace análisis de los requisitos de procedencia de la reivindicación demandada; en consecuencia, se tienen por infundados los argumentos expuestos con relación a una supuesto error de derecho en las pruebas detalladas líneas arriba.

Por último, respecto a la afirmación consistente en que, en obrados se acreditaría que la propietaria legitima -hablando de la abuela materna de la parte actora- no hubiera dado en transferencia el inmueble objeto de controversia por haber fallecido la misma en fecha 20 de mayo de 1950, tal extremo no fue debidamente acusado en apelación; por lo que, no puede ingresarse al análisis del mismo en debida aplicación del principio per saltum desarrollado en el Considerando III.5 de la presente resolución.

En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 554 a 573, interpuesto por Argelia Sayda Torrez Simonini y Walter Abraham Alcázar Vargas contra el Auto de Vista N° 43/2024, de 01 de febrero, corriente de fs. 512 a 516 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en favor de los abogados que contestaron el recurso en la suma de Bs. 500 per cápita.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.