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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO EXTRABAJADORES DEL ORGANISMO JUDICIAL VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022
(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones)
En el caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
L. Patricio Pazmiño Freire, Presidente en ejercicio;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, emitida por este Tribunal el 17 de noviembre de 2021 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), interpuesta el 22 de abril de 2022 por la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 17 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 26 de enero de 2022.
2. El 22 de abril de 2022 el Estado sometió una solicitud de interpretación en que solicitó “la ampliación del contenido de la [S]entencia en el sentido de respaldar la inclusión directa dentro del catálogo de derechos que se derivan del artículo 26 Convencional”. Asimismo, solicitó que la Corte se pronuncie sobre “la cuestionante (sic) respecto de los derechos que se desarrollan con base en materia que no proviene de instrumentos sujetos a la ratificación de los Estados”.
3. El 29 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación al representante de las víctimas (en adelante “el representante”) y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 30 de mayo de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. La Comisión presentó sus observaciones el 30 de mayo de 2022. Por su parte, el representante presentó sus observaciones el 31 de mayo de 2022. Mediante Nota de la Secretaría del Tribunal de 2 de junio de 2022, se informó a las partes y a la Comisión que dicho escrito era extemporáneo por lo que, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, no fue transmitido al Estado ni a la Comisión, ni considerado en el marco de la presente Sentencia.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada, en su mayoría, por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7. La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 26 de enero de 2022, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 22 de abril de 2022, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .
10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
11. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el orden siguiente: a) la solicitud de interpretación del Estado respecto de la inclusión directa de derechos que se derivan del artículo 26 de la Convención, y b) la solicitud de interpretación del Estado respecto de los derechos que se desarrollan en la Sentencia “con base en materia que no proviene de instrumentos sujetos a la ratificación de los Estados”.
A. Solicitud de interpretación del Estado respecto de la inclusión directa de derechos que se derivan del artículo 26 de la Convención
A.1. Argumentos del Estado y de la Comisión
12. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo cuarto de la Sentencia, en donde se declara que Guatemala “es responsable por la violación al derecho a la huelga, a la libertad de asociación, a la libertad sindical y al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 16 y 26 de la Convención Americana”. Señaló que “existe un punto discordante, respecto de la justiciabilidad de los DESCA, en relación con agrupar dichos derechos de forma directa o autónoma, en virtud que los derechos a la huelga y el derecho al trabajo y la estabilidad laboral no forman parte de una cláusula convencional que les otorgue estatus de reconocidos o garantizados por la Convención, de tal cuenta que estos últimos habrían sido adoptados mediante aplicación del Protocolo de San Salvador y el artículo 16 Convencional, de manera indirecta a través de la teoría de conexidad”.
13. Argumentó que “en lo que respecta el derecho a la huelga, el derecho al trabajo y la estabilidad social, no se encuentran nombrados expresamente en el artículo 26 de la [Convención]”, por lo que valoró como “importante […] la ampliación del contenido de la [S]entencia en el sentido de respaldar la inclusión directa dentro del catálogo de derechos que se derivan del artículo 26 [de la Convención], la manifiesta relación que se hace en la [S]entencia de mérito, con el derecho a la huelga y al derecho al trabajo y estabilidad social, así como las consecuencias jurídicas de esta relación, atendiendo las aristas dentro del presente caso y su consideración como derechos de exigibilidad inmediata”.
14. La Comisión consideró que “la Corte realizó una extensa explicación sobre el alcance del artículo 26 de la Convención […] y cómo ésta ‘incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos […], así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención”. Por lo anterior, consideró que “la solicitud de interpretación presentada por el Estado no es procedente”.
A.2. Consideraciones de la Corte
15. La Corte reitera que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión.
16. Al respecto, se recuerda que, a partir del párrafo 100 de la Sentencia, la Corte se declaró competente para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana como parte integrante de los derechos enumerados en su texto y para declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por la Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana.
17. Asimismo, se recuerda al Estado que los párrafos 128 y 129 de la Sentencia disponen lo siguiente:
128. Respecto a los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, la Corte ya ha determinado que los términos del mismo indican que son aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, los artículos 45.b y c140, 46141 y 34.g142 de la Carta establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. Asimismo, señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras a “asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”. Además, indican que los Estados deben “armonizar la legislación social” para la protección de tales derechos. Desde su Opinión Consultiva OC-10/89, la Corte señaló que:
[…] Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.
129. En este sentido, el artículo XIV de la Declaración Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. Tal disposición resulta relevante para definir el alcance del artículo 26, dado que “la Declaración Americana, constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”. Asimismo, el artículo 29.d de la Convención Americana dispone expresamente que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
18. La Corte considera que la redacción de la Sentencia es absolutamente clara al reiterar su constante jurisprudencia en que el Tribunal ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana como parte integrante de los derechos enumerados en su texto, específicamente los derechos de carácter laboral. En consecuencia, el Tribunal desestima la solicitud del Estado.
B. Solicitud del Estado respecto de los derechos que se desarrollan en la Sentencia con base en materia que no proviene de instrumentos sujetos a la ratificación de los Estados
B.1. Argumentos del Estado y de la Comisión
19. El Estado solicitó a la Corte que fundamente los argumentos y motivos por los cuales “toma en consideración las conclusiones emitidas por […] órganos” como el “Comité de Libertad Sindical y […] la Comisión de Expertos” de la Organización Internacional del Trabajo. Indicó que “surge la cuestionante respecto de los derechos que se desarrollan con base en materia que no proviene de instrumentos sujetos a ratificación de los Estados y toma en consideración las conclusiones emitidas por órganos de control”, en virtud que “no constituyen precedentes jurisprudenciales, ni sus conclusiones tienen fuerza vinculante para los Estados”.
20. La Comisión señaló que “de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ‘ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho’”, y que “[d]e este corpus iuris internacional hacen parte las decisiones del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT aludidas por el Estado”. Por lo anterior, consideró que “la solicitud de interpretación presentada por el Estado no es procedente”.
B.2. Consideraciones de la Corte
21. En relación con la solicitud de interpretación presentada por el Estado, la Corte constata que tanto en su contestación como en sus alegatos finales escritos el Estado acudió a la interpretación del Comité de Libertad Sindical para establecer el alcance del derecho de huelga a la luz de la Convención. Resulta entonces contradictorio que solicite a la Corte que fundamente las razones por las cuales “toma en consideración las conclusiones emitidas por […] órganos” como el “Comité de Libertad Sindical y […] la Comisión de Expertos” de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante también “OIT”).
22. Por otra parte, a lo largo de la sentencia se explica que la Corte utiliza las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional, de los cuales hacen parte los Convenios de la OIT y las opiniones vertidas por el Comité de Libertad Sindical y por la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo, como normativa aplicable en la determinación del contenido de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante también “DESCA”) protegidos por el artículo 26 de la Convención. En este sentido, en los párrafos 100, 101 y 103 de la Sentencia se dispuso lo siguiente:
100. Respecto al alcance del artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, esta Corte ha interpretado que la Convención incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención. Dicho dispositivo impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana, e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho.
101. Por lo anterior, la Corte utiliza las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido de los DESCA protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este Tribunal ha señalado que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación de los derechos en cuestión se utiliza en forma complementaria a la normativa convencional. De esta forma, la Corte ha afirmado reiteradamente que no está asumiendo competencia sobre tratados en los que no la tiene, ni otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los DESCA. Por el contrario, la Corte realiza una interpretación de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29 y conforme a su práctica jurisprudencial, que permite actualizar el sentido de los derechos derivados de la Carta de la OEA, que se encuentran reconocidos por el artículo 26 de la Convención.
103. En el mismo sentido, la Corte reitera que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena. Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo de determinar el alcance de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hace referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.
23. La Corte recuerda que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del fallo como si fuese independiente del resto . La Corte considera que los párrafos previamente trascritos son lo suficientemente claros y precisos en cuanto a las pautas interpretativas que sigue el Tribunal. Por ende, la Corte declara improcedente la solicitud del Estado en este extremo, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo cual no sucede en el presente caso.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
24. Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida en el Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida en el Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 15 a 18 y 21 a 23 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Guatemala, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de julio de 2022. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.
L. Patricio Pazmiño Freire
Presidente en ejercicio
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
L. Patricio Pazmiño Freire
Presidente en ejercicio
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
La presente Sentencia de Interpretación se dicta en el 65° Periodo Extraordinario de Sesiones de la Corte el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando los medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. La Jueza Elizabeth Odio Benito y el Juez Eduardo Vio Grossi, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participaron en la deliberación y firma de la presente Sentencia de Interpretación.
1. César Augusto Canil Xirum del Centro de Acción Legal de Derechos Humanos-CALDH.
2. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Casa Nina Vs. Perú Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 433, párr. 10.
3. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Casa Nina Vs. Perú Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11.
4. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Casa Nina Vs. Perú Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11.
5. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Casa Nina Vs. Perú Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11.
6. Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 335, párr. 26, y Caso Casa Nina Vs. Perú Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 33.