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El derecho a la gestión territorial, su vinculación con el derecho a la libre determinación y territorialidad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos
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Más informaciónAl respecto, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico precedente, el reconocimiento de la propiedad sobre la tierra no sólo es individual; sino también colectivo, respondiendo así al factor comunitario que se practica en la mayoría de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese sentido, el art. 403.I de la Ley Fundamental, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, el cual incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza; precisándose que los TIOC podrán estar compuestos por comunidades.
Los señalados mandatos resultan coherentes con la declaración constitucional de que la propiedad colectiva es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, conforme al mandato del art. 394.III de la CPE; de manera que su distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las mismas, debe realizarse de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Las indicadas disposiciones normativas, además de establecer la importancia de la titulación colectiva, responden al deber de respeto de los derechos colectivos que tienen las NPIOC, consagrados en el art. 30 de la Ley Fundamental.
En ese entendido, la libre determinación y territorialidad, se encuentran resguardados con el reconocimiento de la titulación colectiva de la tierra y territorio, que de manera conexa protege su derecho a la gestión territorial, que forma parte del reconocimiento del Estado como: pueblos indígena originario campesinos, como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad; como fue señalado en la DCP 0006/2013 de 5 de junio.
La misma Declaración Constitucional Plurinacional precitada sostiene que, en el marco de su derecho a la libre determinación: las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
En ese sentido, el Artículo XXIX de la Declaración Americana sobre Pueblos Indígenas, reconoce el derecho al desarrollo de los pueblos indígenas, lo cual implica: El derecho a mantener y determinar sus propias prioridades en lo relacionado con su desarrollo político, económico, social y cultural, de conformidad con su propia cosmovisión; derecho que la Constitución Política del Estado lo señala además como una competencia exclusiva de la autonomía indígena originario campesina, conforme a lo dispuesto en el art. 304.I, cuando señala que: Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: () 2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.
Este derecho les otorga entonces a los pueblos indígenas el control sobre su propio ritmo de cambio, desde su propio entendimiento del desarrollo, lo que también abarca su derecho a negarse a ciertas medidas que no son acordes a sus prioridades y aspiraciones, sea que estas deriven de agentes estatales o de sus propios integrantes, que pretenden imponer criterios a las comunidades o Ayllus que forman parte del TIOC. Ello implica que los pueblos indígenas deben emprender iniciativas para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus territorios, dependiendo de si lo desean o no, aplicando para ese efecto instrumentos de gestión territorial con la finalidad de consolidar sus procesos de autogestión territorial y comunitaria, los cuales también deben ser considerados por el Estado en sus planes de ordenamientos territoriales.
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