Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Principios del derechoSubtema: PRINCIPIO NE BIS IN IDEM
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La conexitud penal y el principio ne bis in ídem

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La conexitud de causas penales prevista en el art. 67 del CPP, encuentra una vinculación directa con el principio non bis in ídem[1] que esta constitucionalizado en el art. 117.II de la CPE, precepto constitucional que textualmente señala: Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho...; este principio rector del procesamiento penal también se encuentra positivado en el Título I de las garantías constitucionales, concretamente en el art. 4 que refiere: Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que pueden ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efectos de cosa juzgada, a su vez el art. 45 del mismo cuerpo normativo garantizado mucho más el juzgamiento penal único indica: Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código.
Como puede advertirse nuestra legislación penal en coherencia con las garantías constitucionales es categórica al proscribir el doble procesamiento, siendo clara al terminar incluso la imposibilidad de la indivisibilidad de juzgamientos, estructura normativa que guarda coherencia con los tratados y convenios internacionales en derechos humanos, entre los que se destaca por ejemplo el art. 8 de la Comisión Americana de Derechos Humanos que realiza un amplio análisis del doble procesamiento y su imposibilidad de un nuevo juzgamiento penal no solamente por un mismo delito sino así también por un similar hecho, precepto que fue interpretado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo contra la República del Perú, en esta misma línea el sistema europeo de protección de derechos humanos reconoce el non bis in ídem, en el artículo cuarto del protocolo séptimo; asumiendo estos antecedentes normativos y jurisprudenciales de protección internacional, que forman parte del bloque de constitucionalidad,

(...)

Así precisado el entendimiento de la prohibición del doble procesamiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, corresponde interpretar el art. 67 del CPP, desde y conforme a la Constitución en concordancia al principio ne bis in ídem y su alcance antes desarrollado en el antecedente jurisprudencial citado, al efecto el mencionado artículo:
Artículo 67o.- (Casos de conexitud). Habrá lugar a conexitud de procesos:
1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,
3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
Como podemos advertir el precepto penal analizado, determina en qué casos existirá la conexitud de procesos y por efecto su correspondiente acumulación conforme las reglas detalladas en el art. 67 del CPP, ahora bien el primer supuesto describe la concurrencia de varios sujetos activos en un hecho antijurídico imputado; es decir, cuando el numeral primero refiere que el hecho hubiera sido cometido simultáneamente por varias personas reunidas o varias personas en distintos lugares o tiempos o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; se comprende que la conexitud se materializará solo en tanto y en cuanto exista pluralidad de autores en la comisión del hecho; de ahí que conforme a la redacción del precepto legal, la conexitud se materializará operará cuando se esté ante dos tipos de coautorías que dogmáticamente y de acuerdo a lo prescrito en el art. 67 inc. 1) del CPP, serán las siguientes: a) Co-Autoría concomitante, la cual se produce con la intervención de dos sujetos que realizan un hecho delictivo con la particularidad que estos sujetos no se ponen de acuerdo para la consumación del hecho, cada uno actúa por si solo pero coinciden en tiempo y espacio; b) Coautoría Funcional, misma que se configura cuando varias personas co-realizan la ejecución del hecho en distintos papeles, funciones lugares o tiempos, de forma que sus aportes al hecho completan la realización de los elementos propios del tipo sino la división del trabajo que permita la consumación final del hecho delictivo; es decir, cada intervención debe determinante e imprescindible (equivalencia de importancia de las intervenciones) para la comisión del hecho; sin dejar de lado lo más vital que es el que cada uno de los intervinientes tenga en su poder la dirección causal del hecho; todos deben tener y conocer que poseen el dominio del hecho. Edgardo Donna, afirma la coautoría funcional se basa en la división del trabajo cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito responde por el todo.
Por su parte el numeral segundo conlleva la realización de hechos conexos o subsecuentes que se encuentran concatenados e interrelacionados entre sí para la obtención de un determinado resultado disvalioso y/o para evitar el reproche penal; empero, lo determinante para la conexitud procesal para este segundo supuesto será la existencia del elemento secuencial de los hechos y su indivisibilidad del suceso principal. Finalmente el tercer supuesto determina la presencia de conexitud de procesos cuando en los hechos imputados, exista simultaneidad de sujetos activos y pasivos, en consecuencia la dualidad de esta calidad será determinante para impetrar la solicitud, pues la reciprocidad a la que hace referencia la norma legal solo se materializa cuando los sujetos procesales (imputado y victima) tenga ambas calidades por las circunstancias propias del hecho.
Ahora bien, desde una interpretación extensiva del art. 67 del CPP, y principalmente desde el bloque de constitucionalidad y el contenido del bloque de convencionalidad; los tres supuestos antes señalados y analizados deben ser considerados como enunciativos pero no así como limitativos de otros supuestos en los que pueda demandarse la conexitud de procesos penales y su acumulación, pues en observancia al principio ne bes in ídem, desarrollado anteriormente, el elemento determinante que configura una conexitud del procesamiento penal es el factor identitario; es decir, la existencia de: 1) Identidad de persona; y, 2) Identidad de hecho e identidad de fundamentos; independientemente de la calificación provisional de los delitos; aclarando que la identidad de la persona debe ser interpretado en función a lo previsto en los arts. 45, por tanto al margen de los supuestos indicados en el 67 ambos del CPP, debe dejarse claramente establecido que en toda causa penal en la que se pretenda aplicar una doble sanción o un doble juzgamiento con situaciones fácticas que contengan los presupuestos antes mencionados, es viable y atendible por parte de los jueces y tribunales la solicitud de acumulación de causas penales por conexitud, pese de no estar expresamente previsto en el art. 67 del CPP:

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