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Entendimiento, comprensión y finalidad del principio de promoción de los derechos
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Más informaciónA ese efecto, es necesario que esta jurisdicción se refiera a la mutación de las normas constitucionales instituyentes de la acción de amparo constitucional; por ello, se precisa explicar los cambios sustanciales tolerados por la acción de amparo constitucional, resaltando entre todos ellos la nueva teoría constitucional que adoptó el Estado Plurinacional de Bolivia mediante la nueva Constitución Política del Estado; y que configuran el contexto constitucional en el que se debe interpretar la acción de amparo constitucional.
En ese esquema, la nueva Constitución Política del Estado contiene una vocación axiológica, principista y finalista, siendo por ello que configura un Estado sustentado en valores y principios que le otorgan una convicción acorde con la superación de la clásica confección estatal de tipo positivista; dicho de otro modo, nuestra Constitución Política del Estado, construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional y no sólo en el Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: Principios, Valores y Fines del Estado; así, abundan en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano, iniciando de ese modo la construcción de la dogmática constitucional propia de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Por ello, resaltando la voluntad constituyente, este Tribunal debe proclamar y aplicar la vocación axiológica y finalista de la Constitución de 2009, y ello empieza por la afirmación de que su labor será vivificadora de los valores, principios y principios éticos morales consagrados constitucionalmente, procurando la aplicación material del contenido literal y sustantivo de esos valores, principios y principios ético morales; pues conforme las normas del art. 8 de la CPE, el Estado asume, promueve y se sustenta en la dogmática instituida por la Constitución Política del Estado de 2009; dogmas que son de aplicación material por el carácter normativo de la Constitución Política del Estado, que le otorga similar valor normativo que cualquier otro precepto que contenga reglas y prescripciones concretas, al tenor del art. 109 de la Ley Fundamental.
La labor de concretar el alcance de los valores, principios y principios ético morales consagrados constitucionalmente, le corresponde a la soberanía popular y a sus delegados, concretizados institucionalmente en los Órganos del Estado, siendo uno de ellos el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano que en sus sentencias, autos y resoluciones en general, así como en sus actos, debe aplicar materialmente lo valores, principios y principios ético morales que sustentan el Estado Plurinacional Boliviano, dotándoles de contenido sustantivo y mandatos obligatorios a ser cumplidos por todos los demás órganos y las autoridades del Estado, sin que ninguna pueda sustraerse de cumplir esos imperativos constitucionales.
Así, en materialización de los principios de pluralismo (art. 1 de la CPE), ama qhilla (no seas flojo art. 8 de la CPE), ñandereko (vida armoniosa art. 8 de la CPE), celeridad, servicio la sociedad (art. 178 de la CPE), eficacia, accesibilidad, verdad material y oralidad (art. 180 de la CPE), las autoridades jurisdiccionales ante quien se accione un amparo constitucional u otra acción tutelar, así como las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de auscultar las acciones tutelares, de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y de control previo, tienen el deber de asumir una actitud comprometida con la vigencia material de la Constitución Política del Estado, evitando eludir las situaciones materiales o normativas de inconstitucionalidad por formalismos procesales, costumbres jurisdiccionales, resabios del procedimentalismo propio de una cultura jurídica ritualista y formalista, o por la exigencia de requisitos intrascendentes, injustificados, innecesarios, que por la misma labor de la función de impartir justicia puedan ser subsanados por esas autoridades.
Para una debida vivificación de los principios constitucionales descritos precedentemente, el Legislador ha contribuido a la configuración de la jurisdicción constitucional de una forma compatible con su rol trascendental de contralor de la constitucionalidad, que responde a la necesidad de controlar y limitar el ejercicio del poder político en beneficio de la normatividad de la Constitución y especialmente, al propósito inaplazable e imperioso de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales que han sido declarados y sancionados por la Constitución y por el propio orden internacional, los cuales constituyen, sin lugar a dudas, la base de toda comunidad organizada, de la paz, de la convivencia pacífica y de la justicia.
Por la naturaleza soberana y trascendental del Tribunal Constitucional Plurinacional, armonizando con los postulados constitucionales, el legislador ha reconocido que el cumplimiento de esa función de contralor de constitucionalidad, no se sustenta en principios y atavismos procesales no compatibles con la eximia labor que cumple esta jurisdicción; así, la imparcialidad de dicho Tribunal, encuentra una expresión propia para la jurisdicción constitucional, debido a que no se formula de similar manera que en el caso de los jueces ordinarios; así, el enjuiciamiento de las normas legales demandadas de inconstitucionalidad, le exige al Tribunal Constitucional tomar partido por la defensa intransigente de las normas constitucionales, disolviendo una neutralidad insuficiente para explicar la función de contralor de la constitucionalidad, toda vez que más bien ésta jurisdicción debe adoptar el principio de constitucionalización del ordenamiento jurídico; es decir, promover el proceso de irradiación del contenido de la Ley Fundamental en las normas infra-constitucionales; lo que le impide ser neutral de una forma tradicional, y más bien asume interés por la vigencia material de las normas constitucionales, en detrimento de aquella legalidad que la desconozca, altere o afecte.
De igual manera, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, la jurisdicción constitucional, conformada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y los tribunales o jueces competentes que conocen acciones tutelares, les es exigible el principio ético de una actuación imparcial; empero, también se les impone el deber de compromiso con la defensa de la vigencia material de los derechos fundamentales, debiendo en todo momento conducirse al compás de los principios de promoción, protección y respeto de los derechos constitucionales, previstos por las normas del art. 13 de la CPE.
El principio de promoción de los derechos constitucionales, impone un deber para el Estado y todas sus instituciones, entre las que se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional de impulsar, desarrollar, promover iniciativas de cualquier orden para dar a conocer y aplicar los derechos fundamentales; supone la ejecución de actividades tendientes a incrementar la vigencia material y la vivificación de los derechos fundamentales de las personas, mediante acciones positivas, ya no sólo mediante la intangibilidad, no interferencia o no obstaculización de su goce y ejercicio, sino mas bien a través de la actividad militante de aplicación real de los derechos constitucionales, lo que condiciona al Tribunal Constitucional Plurinacional a ser parte interesada y órgano ejecutor de las acciones de defensa de los derechos de las personas y diferenciar sustancial y objetivamente su labor, intimándole a ser parte de la defensa de esos derechos y no simple tercero imparcial, sino más bien un tercero coadyuvante en la materialización y vivificación de los derechos fundamentales de las personas en cada caso concreto. Al respecto, el Letrado de la Sala Constitucional de Costa Rica Alfonso Gairaud Brenes, en la obra colectiva: El derecho procesal constitucional peruano, en homenaje al profesor Domingo García Belaunde, afirma que la comprensión del deber de promoción de los derechos humanos es la siguiente:
...la interpretación de las normas sobre derechos humanos lleva consigo una fuerte carga axiológica frente a la cual el aplicador del Derecho -Juez- no está inmune. Acá, nuevamente, nos alejamos de los criterios tradicionales de interpretación, en especial de la aplicación plana y mecánica del Derecho, debiendo su aplicador -Juez- asumir frente a las normas sobre derechos humanos una actitud de tutela y protección con el fin de lograr su plena vigencia.
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