Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Principios del derechoSubtema: PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO
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Entendimiento, comprensión y finalidad del principio de impulso de oficio

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Los principios constitucionales descritos, deben encontrar resonancia en la actividad del legislador, por ello es que a tiempo de establecer los principios procesales de la justicia constitucional, por la naturaleza militante y no neutral del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha proclamado entre ellos los de Dirección del proceso, Impulso de oficio, No formalismo y Concentración, que tiene por objeto evitar que los procedimientos constitucionales se inviabilicen por los resabios de la cultura jurídica formalista, ritualista y tradicional, que incluso puede lastrar la inoculación de los nuevos paradigmas que impregnan a la justicia constitucional, que ya fueron descritos.
Con esos convencimientos, las normas del art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponen y explican los principios procesales de la justicia constitucional, en los siguientes términos:
Art. 3. (Principios procesales de la justicia constitucional). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:
1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.
2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.
3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.
4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.
5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.
8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.
De los principios descritos, el de impulso de oficio tiene particular eficacia transformadora de la costumbre tradicionalmente aplicada en nuestro país, que bajo una fuerte influencia civilista, se inclinó por la tesis de la neutralidad judicial y el principio dispositivo:
mediante el cual se hace recaer en los litigantes, por una parte, la tarea de estimular e iniciar la función judicial, y por la otra, la de suministrar los materiales de hecho sobre los que tratará la sentencia (CASTELLANOS, Trigo Gonzalo, Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I. pág. 35).
Esa arraigada tradición en nuestro sistema judicial, ya fue fracturada por un sistema procesal penal de orden acusatorio, en el que desde una perspectiva diferente, acorde con la naturaleza del proceso penal, se adoptó un sistema acusatorio por medio del cual se asimiló un proceso en el que se diferenció los roles, otorgando al fiscal la función de investigar y acusar, mientras que a los jueces se les dejó la única tarea de emitir las decisiones jurisdiccionales al influjo de los insumos de las partes; empero, posibilitando bajo ciertas circunstancias actuaciones de oficio en la búsqueda de la verdad material, así en las normas de los arts. 86, 115, 118, 133, 168, 250, 303, 423 y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se pude identificar acciones de activismo judicial en la defensa de los derechos de las personas, que infringen el principio de neutralidad judicial, para favorecer la vigencia y defensa de los derechos de las personas; con mayor razón, el órgano jurisdiccional encargado del resguardo de la Constitución Política del Estado, de la vigencia y materialización de los derechos fundamentales de la persona humana, así como de los principios democráticos y de supremacía constitucional, debe actuar bajo el influjo de la naturaleza expansiva de las normas constitucionales, para que sea materialmente aplicada a cada acto administrativo, legislativo, electoral o judicial; por lo que no encuentra limitación ante instituciones procesales decimonónicas, como la prohibición de impulso de oficio.

(...)

La legislación y doctrina comparadas también ha desarrollado los principios de dirección judicial e impulso de oficio; al respecto, analizando el Código Procesal Constitucional del Perú, que se constituyó en el primero de su categoría en el mundo, los profesores Gerardo Eto Cruz y José F. Palomino Manchego, en el libro: El derecho procesal constitucional peruano, en homenaje al profesor Domingo García Belaunde, destacan que la naturaleza de los procesos constitucionales, impone el deber de superar el principio dispositivo para aplicar el principio inquisitivo en esta rama del derecho procesal constitucional, pues concluye en que:
...de acuerdo a la configuración de la naturaleza jurídica de los procesos constitucionales, dicho procesos no constituyen instrumentos pertenecientes sólo y exclusivamente a las partes. Es en rigor, un instrumento público y la norma procesal deposita en el Juez la gran responsabilidad de llevar a buen puerto a todo proceso constitucional y no estar simplemente supeditado, como el antiguo ritualismo procesal del principios dispositivo, sólo a las partes en conflicto.
Pues bien, como ha sido expuesto, la jurisdicción constitucional se ejerce en base al principio de impulso de oficio e incluso se practica con potestades inquisitivas para indagar los hechos y también el propio derecho sometidos a su estudio y comparación en esta jurisdicción.
En ese orden de ideas, el Profesor peruano Eloy Espinoza - Saldaña Barrera, también analizando el Código Procesal Constitucional Peruano y en el mismo libro de homenaje al Profesor García Belaunde, expuso el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, que también lo identifica como principio de elasticidad, y lo describe de la siguiente manera:
Este principio conocido también como el principio de elasticidad, como tino Grandi afirma: consiste en la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas. Es decir este `principio de elasticidad procesal, deja abierta la posibilidad en caso de un conflicto de la norma procesal constitucional con una norma constitucional o de derecho sustancial, se adaptará el procedimiento para el logro de la aplicación y reconocimiento de la noma constitucional, ya que el proceso constitucional es el medio para alcanzar el fin: la primacía de la Constitución y los derechos reconocidos.
El proceso constitucional como Derecho formal está al servicio de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir el Derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde.
Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: dame los hechos yo te daré el derecho; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
Lo explicado, no implica que no deban cumplirse los requisitos exigidos para cada acción tutelar, ya que éstos son necesarios para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, la que no puede ser de oficio; es decir, que una cosa es activar a la jurisdicción constitucional, para lo que se deben cumplir los requisitos de activación de cada vía tutelar, pero una vez activada, se activa el principio inquisitivo en contra de todo acto o norma contraria a la Constitución.

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