Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
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Entendimiento, comprensión y finalidad del derecho a la protección judicial

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La Corte IDH ha precisado que la protección judicial supone en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales[23]. De esta manera, al interpretar el texto del art. 25 de la CADH, se ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir[24]. Es decir que, además de la existencia formal de los recursos, éstos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado o en las leyes. Consecuentemente, el sentido de la protección otorgada por el art. 25 de la CADH es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente o capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación el recurso será útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.[25]
Por tanto, y como en el caso del derecho a las garantías judiciales consagrado en el art. 8 de la CADH, la Corte IDH ha señalado que el art. 25 de este instrumento internacional también consagra el derecho de acceso a la justicia, norma imperativa de Derecho Internacional, entendido como aquel que no se agota en el trámite de procesos internos, sino que debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima a obtener un control jurisdiccional que permita determinar si los actos de las autoridades han sido adoptados al amparo de derechos y garantías mínimas.[26]
En ese sentido, el Estado tiene la obligación de consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas. Promover la instancia judicial es requisito necesario para la aplicación del art. 25 de la CADH. De este modo, la inexistencia de un recurso efectivo con dichas características o cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso que se trata, constituye una transgresión.
No obstante ello, cabe destacar lo señalado por la Corte IDH, en cuanto a que los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, sean de carácter judicial o administrativo, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración     de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, la Corte IDH ha considerado que si bien los recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundamentalmente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.[27]
Asimismo, la Corte IDH ha establecido que si un determinado recurso es resuelto en contra de quien lo intenta, ello no conlleva necesariamente una violación del derecho a la protección judicial[28]. De esta manera, dicho derecho no implica que todo recurso deba ser necesariamente acogido, sino que haya, por lo menos, una posibilidad sería de que el recurso prospere.[29]
Concretamente, cuando la Corte IDH ha evaluado la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa[30], ha indicado que se debe observar si las decisiones han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales; es decir, la obligación del art. 25 de la CADH supone que el recurso sea idóneo para proteger la situación jurídica infringida[31] o para combatir la violación de que se trate.[32]
La Corte IDH ha considerado que, para resolver una controversia entre las partes sobre la efectividad de la protección judicial, es necesario realizar algunas consideraciones relevantes respecto de la extensión de la revisión que debe ser proporcional a un recurso judicial para que sea efectivo, de conformidad con el art. 25 de la CADH.
En la Sentencia del Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Sigma Radio Televisión Ltd. V. Cyprus, la Corte IDH identificó cuatro factores relevantes a tomar en consideración en los supuestos en donde se somete a los Órganos Judiciales el conocimiento de una decisión administrativa previa que se alega violatoria de los derechos de una presunta víctima, a saber: 1) La competencia del Órgano Judicial en cuestión; 2) El tipo de materia sobre la cual se pronunció el órgano administrativo, teniendo en cuenta si ésta involucra conocimientos técnicos o especializados; 3) El objeto de la controversia planteado ante el Órgano Judicial, lo cual incluye los alegatos de hecho y de derecho de las partes; y, 4) Las garantías del debido proceso ante el Órgano Judicial.[33]
De esta manera, frente al citado supuesto en el caso, la Corte IDH estableció que existe una revisión judicial suficiente cuando el Órgano Judicial ejercita el control de legalidad, examinando todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos; concluyéndose que, no hay una revisión judicial efectiva si el Órgano Judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieran sido decisivas en la resolución del caso.[34]

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