Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho TributarioTema: Prescripción tributariaSubtema: PRESCRIPCIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
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Sobre la prescripción de la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas por contrabando contravencional en el marco del Código Tributario

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Por disposición de lo previsto por el art. 148 del CT, constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en dicho código y las demás disposiciones normativas tributarias; clasificándose los ilícitos tributarios en contravenciones y delitos, siendo interés del presente fallo referirnos a la contravenciones tributarias.
Conforme a lo previsto por el art. 160.4 del CT, se define como contravención tributaria al contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181; norma última que establece el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando como parámetro para establecer si el contrabando será juzgado mediante procedimiento administrativo, como contrabando contravencional, o si su procesamiento corresponderá en el marco del procedimiento penal ordinario, como delito.
Cabe señalar que el procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige por las normas del Código Tributario y las disposiciones normativas tributarias, aplicándose solo de manera subsidiaria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme a lo señalado por el art. 149.I del CT.
En cuanto se refiere a la prescripción, interrupción y suspensión de la acción de la administración tributaria para sancionar contravenciones tributarias, el art. 154.I del CT establece que, deben aplicarse los criterios de prescripción, interrupción y suspensión que corresponden a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
En ese marco, por disposición del art. 59 del CT, Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:...3. Imponer sanciones administrativas; precisando luego el art. 60.II del mismo cuerpo normativo citado: En el supuesto 3, del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, el art. 181 del CT establece varios supuestos en los cuales se incurre en contrabando, siendo de interés para esta Sentencia, referirnos a las conductas previstas en los incisos: f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida; y, g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita (las negrillas son nuestras); supuestos normativos que fueron aplicados en el caso concreto.
Siendo que son distintos supuestos de hecho que configuran el contrabando por los cuales fue sancionado el ahora accionante, es claro que cada uno de ellos dará lugar a considerar, según sea el caso, un momento distinto de la comisión de la contravención tributaria, lo que a su vez incidirá en el punto de partida para el inicio del cómputo de la prescripción prevista en el art. 59.I.3 del CT, al establecer que para el inicio del cómputo debe considerarse el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, por lo que, es imperioso precisar el momento en que el sujeto pasivo incurrió en el ilícito tributario, el que, como se anotó anteriormente, variará dependiendo de cada supuesto normativo, como: introducir a territorio aduanero nacional mercancía cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida, encontrarse en posesión de mercancía cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida, comercializar mercancía cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida, la tenencia de mercancía extranjera sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita o la comercialización de mercancía extranjera sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita; advirtiendo además que, en ciertos supuestos la vulneración jurídica se agota en el momento de su consumación, con un solo acto, y en otros, donde a pesar de la consumación, la vulneración jurídica se mantiene y permanece ininterrumpidamente, aspectos que también deben merecer el respectivo análisis para efectos de establecer el momento de la comisión de la contravención aduanera.

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Otros precedentes

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Para la prescripción en materia tributaria debe tomarse en cuenta la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo

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