Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho TributarioTema: Mecanismos de ComunicaciónSubtema: NOTIFICACIONES
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Respecto a los actos comunicacionales en materia tributaria

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

No obstante la premisa a la que se arribó en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde a este Tribunal realizar un análisis integral de las demás normas conexas que deben ser aplicadas, puesto que si bien, se estableció que es obligación del recurrente indicar su domicilio a tiempo de interponer el recurso de alzada, como requisito inexcusable de admisión del mismo; sin embargo, habrá que determinar qué implica dicho señalamiento; es decir, si el mismo se refiere a un domicilio real, procesal  u otra forma de las admitidas por las normas y la jurisprudencia.
En ese contexto, y por ser atinentes al tema de estudio, a continuación verificaremos lo que establece el art. 83.I del CTB, respecto a las maneras de notificación en materia tributaria, artículo en el que se prevé que los actos y actuaciones de la administración tributaria pueden ser diligenciados: 1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría; agregando en su segundo párrafo, la nulidad de toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.
Así, el mandato contenido en el art. 84 del mismo cuerpo legal tributario, en cuanto a las notificaciones personales, dispone lo siguiente:
I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
Por su parte el art. 85.III del CTB, señala que: La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
Finalmente, el art. 90 del CTB, dispone que: Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán sentados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, los días miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación; aclarando en la parte final que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas bajo este medio.
De las normas citadas, se resume que, conforme al art. 84 del CTB, la notificación con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración, entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia, así como la fecha y hora de la misma. Si se lo hiciere mediante cédula; además, la norma manda que debe constar en ella, la intervención de un testigo, mediante la estampa de su firma en la misma diligencia.
En ese mismo sentido, el art. 33 de la LPA, aplicable a materia administrativa, supletoriamente, dispone lo siguiente:
I.    La Administración pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
II.    Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, domicilio y condiciones señaladas en los numerales III, IV, V y VI del presente artículo, salvo lo expresamente establecido en la reglamentación especial de los sistemas de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley.
III.   La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.
IV.   Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si rechazase la notificación, de hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso.
V.     Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia:
a)     De la recepción por el interesado;
b)     De la fecha de notificación;
c)     De la identidad del notificado o de quien lo represente; y,
d)     Del contenido del acto notificado
VI.   Cuando los interesados en procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.
VII.  Las notificaciones por correo, fax o cualquier medio electrónico de comunicación, podrán constituirse en modalidad válida previa reglamentación expresa.
El art. 205 del CTB, estima que:
I.    Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, lo que actualmente, bajo el nuevo sistema implementado por el ya citado DS 29894 equivaldría ser, la Autoridad de Impugnación Tributaria y las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, o bien, en las oficinas de los Responsables de Recursos de Alzada en los departamentos de Oruro, Potosí, Tarija, Beni y Pando; según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal según lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo 84 de la presente Ley o alternativamente mediante cédula, aplicando a este efecto las previsiones del Artículo 85 de este mismo cuerpo legal, cuyas disposiciones acerca del funcionario actuante y de la autoridad de la Administración Tributaria se entenderán referidas al funcionario y autoridad correspondientes de la Superintendencia Tributaria.
II.    A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la  Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos.
A lo anterior se debe agregar que, tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.

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