Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho TributarioTema: Ejecución TributariaSubtema: EJECUCIÓN TRIBUTARIA
Líneas Jurisprudenciales:
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La presentación del proceso contencioso administrativo no suspende la ejecución de una Resolución Determinativa cuando la misma fue objeto de impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Una Resolución Determinativa constituye un título de ejecución tributaria, conforme señala el art. 108 del CTB, norma que confiere a la administración tributaria la atribución de ejecutar la misma y no admite suspensión salvo las situaciones previstas por el art. 109 del mismo cuerpo legal, que se refieren a la autorización de un plan de facilidades de pago, o bien cuando el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
A ello se complementan los preceptos contenidos en el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determinan que las resoluciones definitivas de la administración pública tienen fuerza ejecutiva, y la administración pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso, exceptuándose los casos de suspensión de dicha cualidad ejecutiva, conforme a lo previsto por las normas del art. 59 de la misma Ley, la cual señala que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, asimismo estipula que el órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, excepto en dos casos: i) Por razones de interés público; y, ii) Para evitar grave perjuicio al solicitante; dichas normas tienen una naturaleza jurídica particular, por ello la doctrina las denomina discrecionales o conceptos indeterminados, porque conceden a la autoridad la posibilidad de aplicar las mismas en determinadas circunstancias calificadas por ellas mismas, vale decir que el supuesto fáctico en que deben ser aplicadas las normas, corresponde ser verificado por las autoridades encargadas del asunto particular. De donde se concluye que la suspensión de un acto administrativo firme es una potestad discrecional del administrador y su negativa solamente puede ser tutelada vía amparo constitucional siempre y cuando se demuestre que en el ejercicio de dicha potestad se vulneraron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
En ese mismo orden, el art. 131 del CTB dispone que: La interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el Recurso Jerárquico, salvo solicitud expresa de suspensión formulada a la Administración Tributaria por el contribuyente y/o responsable, presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación con la resolución que resuelve dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes.
Si el proceso fuera rechazado o si dentro de los noventa (90) días señalados, no se constituyeren las garantías ofrecidas, la Administración Tributaria procederá a la ejecución tributaria de la deuda impaga.
De donde se concluye que la presentación del proceso contencioso administrativo no suspende la ejecución de una Resolución Determinativa cuando la misma fue objeto de impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico y como resultado final culminó con la emisión una resolución emitida por la Superintendencia Tributaria General, resolución que agota la vía administrativa conforme dispone el art. 199 del CTB, por lo tanto, adquiere firmeza administrativa y puede ser objeto de control jurisdiccional únicamente a través del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, instancia donde adquirirá calidad de cosa juzgada material.
De la interpretación del mandato del art. 131 del CTB se concluye que la ejecución de la resolución dictada en el recurso jerárquico puede ser iniciada de inmediato salvo solicitud expresa de suspensión formulada por el administrado en la que además deberá ofrecer garantías suficientes y compromiso de constituirlas dentro de los noventa días; empero, es pertinente aclarar que dicha norma no prohíbe que la administración tributaria en uso de su potestad discrecional reglada pueda admitir o rechazar la solicitud.

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