Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Procedimientos especialesSubtema: PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
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La declaración de nulidad, de una cláusula de la escritura pública de propiedad de inmueble, no se subsume a la “nulidad” del “documento base” de ejecución, previsto en el art. 401.III del Código Procesal Civil, por lo que no correspondía suspender la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La problemática planteada por la accionante detalla que, en ejecución de fallos de su demanda de reparación de daño causado e indemnización, que formalizó a raíz de una sentencia penal condenatoria a querella suya, pretendió se proceda con los actos preparatorios al remate del lote de terreno de Josefina Elsa Mújica Calderón de Cori; sin embargo, se dictó el Auto de 11 de mayo de 2018, estableciendo que el estado de indivisión del mencionado inmueble hacía inviable llevar adelante dicha subasta, contra esa decisión, planteó recurso de apelación; a lo que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 75/2019 de 24 de abril, sin analizar su agravio referido a que, el art. 517 del CPCabrg. admitía el remate de acciones y derechos, y la mencionada ejecución no podía suspenderse; además, los arts. 400.I y 427.IV del CPC establecen la posibilidad de rematar acciones y derechos, pero no la de expedir mandamiento de desapoderamiento; implicando que, previamente al remate realice un proceso ordinario de división y partición.
Es así que, la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del análisis del Auto de Vista emitido en alzada dentro del referido proceso en ejecución de fallos; en el entendido que, la decisión de los Vocales demandados, en el caso se constituye en la última instancia en esa materia; en consecuencia, era la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Juez inferior.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento establece que a efectos de una interpretación excepcional de la legalidad infra constitucional, la parte accionante, deberá exponer de forma clara las razones por las que estima que dicha vulneración existe; en ese sentido, la argumentación realizada por la peticionante de tutela explicó suficientemente por qué considera lesionados sus derechos; en consecuencia, corresponde ingresar al examen de la problemática.
En ese entendido, se tiene que, en el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2018, contra el Auto de 11 de mayo del señalado año, la accionante argumentó que: 1) Se interpretó restrictivamente el art. 400.III del CPC, pues, el Auto Supremo 73/2014 de 14 de marzo, dejó sin efecto únicamente la cláusula tercera de la Escritura Pública 1086/92 de 26 de febrero de 1992, referida a la ubicación del inmueble adquirido, pero en ningún momento fue declarada nula, no correspondiendo la aplicación de dicha norma para la suspensión definitiva de la ejecución; además, el documento base de la ejecución era la sentencia condenatoria; la que, tampoco se anuló; 2) No existían terceras personas que pudieran ser afectadas en el proceso, ya que, los copropietarios del inmueble eran Justo Nina Laura, Isaac Raúl Mújica Calderón, Josefina Elsa Mújica Calderón de Cori y su persona; contrariamente, debió identificarse explícitamente a tales terceros, y no condenarle a una indivisión e inejecución permanente y perpetua, cuando se destruyó toda su vivienda y su fuente de trabajo con un tractor; y, 3) Se interpretó tergiversadamente que no es posible el remate de acciones y derechos, toda vez que, el indicado proceso de reparación fue tramitado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, que admitía la subasta y remate de acciones y derechos, y disponía que la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada no podía suspenderse, de acuerdo a su art. 517, que tiene su equivalente en el Código Procesal Civil.
Por su parte, el Auto de Vista 75/2019, que confirmó el Auto de 11 de mayo de 2018, concluyó que: i) El recurso de apelación no tiene una adecuada expresión de los agravios que ocasionaría el citado Auto impugnado; no expresó con claridad las razones y los motivos por los cuales consideraría que erróneamente se apreció los fundamentos expuestos en el memorial de solicitud de dejar sin efecto la suspensión de los actos preparatorios de remate; no fundamentó ni señaló las razones jurídicas para que estuviera en disconformidad con dicha decisión apelada; no indicó cuáles serían los errores de hecho y de derecho en cuanto a la errónea o inexistente valoración de la prueba producida por los demandados del proceso; no mencionó el motivo por el cual la accionante no podía ser considerada como una tercera persona afectada; siendo que, era titular del inmueble que se pretendía rematar, tomando en cuenta que la parte demandante -ahora solicitante de tutela- tenía la obligación de reparar algún daño ocasionado. Por lo que, no contaba con el sustento argumentativo que le permitiría establecer cuál era la lesión a los derechos y garantías fundamentales que se le habrían producido a la parte imputada en su rol de apelante; imposibilitando el análisis de fondo de su pretensión; ii) El aludido Auto, cumplió con las exigencias de fundamentación; ya que, el Exjuez a quo circunscribió las cuestiones que serían objeto de resolución a los aspectos reclamados por la apelante; en sentido de que, el Auto Supremo 73/2014, demostró que el proceso civil concluyó adquiriendo la calidad de cosa juzgada; respondiendo que al haberse dejado sin efecto la cláusula tercera de la Escritura Pública 1086/92, el inmueble de 500 m2 se encontraba sometido a régimen de copropiedad compartida en partes iguales por los propietarios, hallándose en estado de indivisión, haciendo inviable llevar actos de subasta y remate del mencionado inmueble; y, iii) Al margen de la genérica mención de agravios; la autoridad jurisdiccional ejecutó una fundamentación en relación a los aspectos cuestionados en el memorial presentado por la impetrante de tutela el 20 de febrero de 2018; la argumentación planteada en alzada no fue formulada ante el Juez de la causa, no siendo posible atender favorablemente ese reclamo formulado por la parte imputada; habiéndose limitado en los hechos a reproducir todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en su memorial de ...incidente de actividad procesal defectuosa... (sic).
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que los Vocales demandados esencial y efectivamente concluyeron que la accionante podía ser considerada como una tercera persona afectada; siendo que, era titular del inmueble que se pretendía rematar, tomando en cuenta que la demandante -ahora peticionante de tutela- tenía la obligación de reparar algún daño ocasionado; y, que al haberse dejado sin efecto la cláusula tercera de la Escritura Pública 1086/92, el inmueble se encontraba en régimen de copropiedad en partes iguales; es decir, en estado de indivisión, haciendo inviable llevar actos de subasta y remate de la mencionada propiedad.
Vale apuntar que, dichas autoridades respecto a la titularidad de la impetrante de tutela sobre las acciones y derechos del inmueble que se pretendía rematar; y, a la determinación de dejarse sin efecto la cláusula tercera de la Escritura Pública 1086/92, generando que el referido inmueble se encuentre en régimen de copropiedad en acciones y derechos por los propietarios; aplicaron, el art. 401.III del CPC, que establece que Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución (las negrillas y el subrayado no corresponden), para justificar en el Auto de Vista 75/2019 su decisión de confirmar el Auto de 11 de mayo de 2018, que determinó la inviabilidad de llevar adelante los actos de subasta y remate en ese proceso. Sin haber considerado, el hecho de que la demandante -ahora accionante- sea titular sobre acciones y derechos del referido inmueble en régimen de copropiedad, producto de haberse dejado sin efecto la cláusula tercera de la mencionada Escritura Pública 1086/92; no se subsume a los citados preceptos de nulidad del documento base de ejecución, del referido articulado procesal civil; ya que, esa determinación que dejó sin efecto la merituada cláusula tercera, no significa que sea nulo tal documento base; dicho de otra manera, no prueba que se haya declarado nula la Sentencia 32/2004 de 17 de agosto; pues, el Auto Supremo 73/2014 de 14 de marzo, dejó sin efecto únicamente la mencionada cláusula, no el aludido fallo que condenó a Josefina Elsa Mújica Calderón de Cori por los delitos de perturbación de posesión y daño simple; y, a Jaime Amador Cori Mújica, Isaac Raúl Mújica Calderón y Mario Flores Alanes por complicidad en la comisión del primer ilícito mencionado, tal y como señaló la accionante en su recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2018, contra el Auto de 11 de mayo de igual año, al advertir que la indicada Sentencia condenatoria no fue declarada nula.
Por ello, no tomaron en cuenta que, la merituada determinación de dejarse sin efecto la citada cláusula, no significa que se haya declarado nula la indicada Sentencia condenatoria; así, el art. 400.I del CPC establece que La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución..., denota que en la especie, la suspensión definitiva de la ejecución no era aplicable conforme a los preceptos del art. 401.III del referido Código; consiguientemente, no observaron la normativa legal aplicable al caso. En ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 75/2019, debían converger en ese sentido; en consecuencia, se evidencia que los Vocales demandados efectuaron una errónea interpretación y valoración respecto a la titularidad de la accionante y el régimen de copropiedad en acciones y derechos, a objeto de resolver la apelación formulada por la ejecutante, que derivó en la confirmación del Auto de 11 de mayo de 2018, pronunciado por el Exjuez inferior en grado; por el contrario, debieron aplicar la prohibición establecida en el art. 400.I del CPC, para no suspender de manera definitiva la ejecución; en este caso, en el marco de las acciones y derechos precitados.
Consiguientemente y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, se tiene que las autoridades demandadas en virtud a una Resolución insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, sin fundamento real y respaldatorio, se apartaron de lo que instituye la normativa legal aplicable al presente caso y establecida para los procesos de ejecución, al resolver confirmar la determinación de inviabilidad de llevar adelante los actos de subasta y remate de acciones y derechos en ese proceso.
Por otra parte, no corresponde emitir criterio con relación a las denuncias de lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la petición y a la reparación del daño; toda vez que, el Auto de Vista contra el cual se accionó será dejado sin efecto, tocará a los Vocales demandados el deber de velar por el respeto a los mismos en su nuevo pronunciamiento.

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