Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Procedimientos especialesSubtema: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Líneas Jurisprudenciales:
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El Juez o Tribunal que dictó la resolución impugnada, no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación restringida, planteado en procedimiento abreviado

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

De los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que dentro de la etapa preparatoria del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo, se suscribió un acuerdo legal, con la finalidad que el imputado se someta a un procedimiento abreviado, sujeto al art. 373 del CPP y a las siguientes condiciones:
3.1. El reconocimiento del hecho imputado por parte del Ministerio Público y la admisibilidad del hecho imputado y su participación en el, o sea la comisión delictiva del tipo penal señalado en el art. 331 del Código Penal.
3.2. El IMPUTADO, renuncia a la sustanciación del Juicio Oral, Público, Continuado y Contradictorio.
3.3. Se acuerda la imposición de una penal de presidio de 3 AÑOS al IMPUTADO a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola (sic).
Acuerdo legal, que fue presentado ante la Jueza demandada por tener conocimiento de la causa; el mismo fue suscrito por el impetrante de tutela, su abogado patrocinante -Eduardo Justiniano Román- y la Fiscal de Materia -Ángela Rocío Medrano Urízar-, autoridad que ratificó su petición en la audiencia que se desarrolló en la fecha indicada, adhiriéndose el abogado de la defensa; en consecuencia, la autoridad demandada formuló preguntas que fueron respondidas afirmativamente por el imputado, y en correspondencia, emitió Sentencia condenatoria en su contra, con una pena de tres años de reclusión; tal cual se acordó y advirtió a las partes, que de acuerdo con el art. 408 del CPP, tenían el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida; empero, el Ministerio Público, en el mismo acto procedió a renunciar al recurso, petición a la que se sumaron la defensa a través de su abogado y la víctima, al haber sido resarcido del daño sufrido; disponiendo se elabore el certificado de ejecutoría y mandamiento de condena, para remitirse la señalada Sentencia condenatoria ejecutoriada ante el Juez de Ejecución Penal de turno, al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Director del Centro Penitenciario Palmasola.
Sin embargo, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2018, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia condenatoria, alegando inobservancia y errónea aplicación de la ley, al haber sido sentenciado en un plazo record y ante la sola aceptación del hecho, por encontrarse mal asesorado, habiendo creído lo aseverado por su abogado, la Fiscal de Materia y la Jueza demandada -en sentido, que no importaba si era inocente, pues si quería salir libre, lo mejor era someterse a un procedimiento abreviado-; razón por la cual, se inculpó de un delito que no cometió, pensando salir libre luego de la audiencia, más no quedar preso como se encuentra, sin que nadie le hubiera explicado los alcances de dicho procedimiento; pues, de ser así, habría preferido estar detenido preventivamente y someterse a un juicio oral, público y contradictorio, en el que pudo ser absuelto.
Argumenta también, que la prueba aportada no era suficiente para dictar una Sentencia condenatoria; pues, la Fiscal de Materia no investigó nada, al no encontrarse en el lugar de los hechos; existiendo un error en la identificación de las personas; un desistimiento del funcionario policial a cargo del caso, quien cometió un error con su persona al liberar al culpable; aspectos, que no fueron considerados al momento de la deliberación y valoración de la prueba, al no existir ninguna prueba testifical y menos documental que hubieren demostrado su participación en el supuesto hecho; no obstante, su escrito de apelación, mereció el decreto de 23 de julio de 2018, disponiendo estar a la Sentencia 146/18, sin considerar, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, de acuerdo con el art. 396 del CPP, si bien los recursos son interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, éste no puede ni debe pronunciarse sobre su admisibilidad, más allá, que si corresponde o no la interposición del recurso; por lo que, la autoridad demandada, ante la que se planteó la apelación, tenía la obligación de remitirla dentro de plazo legal, ante el tribunal de alzada de turno; empero, al no haber obrado de esta manera, vulneró su derecho al debido proceso, dilatando de manera indebida e ilegal el trámite del recurso de apelación restringida presentado; manteniéndolo en consecuencia, afectado su derecho a la libertad física.
De lo referido, se advierte que la Jueza demandada no tiene la facultad de rechazar una apelación restringida; es decir, no tiene la potestad para pronunciarse sobre su admisibilidad; por lo que, dentro del plazo de veinticuatro horas, debió remitir los antecedentes ante la autoridad superior para su respectiva consideración, pero al no haber obrado así, incurrió en una dilación injustificada, innecesaria e indebida, correspondiendo conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debiendo en consecuencia, la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, actuar conforme establece el art. 396 inc. 4) del CPP y enviar los antecedentes ante el Tribunal respectivo; quien, en conocimiento de la solicitud donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible; concluyéndose, que al impedirse el acceso a una doble instancia, en la cual, es posible modificar la Resolución que el accionante considera adversa a sus derechos y que se pronunció dentro del procedimiento abreviado que le fue iniciado, también se lesionó su derecho a la libertad de locomoción.

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