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Entendimiento, comprensión y finalidad del principio de taxatividad
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Más informaciónPara la doctrina constitucional, el principio de legalidad, en sentido lato, conforme establecimos previamente, no puede limitarse a la simple exigencia de reserva legal previa; es decir a que la Ley debe definir previamente los hechos punibles, sino que, a efectos de su real materialización, debe complementarse en un sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad[2], de acuerdo al cual, las conductas sancionables o punibles deben ser taxativas e inequívocamente definidas por la Ley, por cuanto de ello dependerá que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua o no a la descripción abstracta realizada por la Ley.
A este efecto, es preciso que la conducta delictiva o tipo penal, contenga y describa con claridad todos los elementos que lo identifican y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pudieran guardar cierta similitud; esto con la única finalidad de garantizar al individuo -que es quien debe observar la norma- el conocimiento claro, preciso y detallado, de que actos u omisiones pueden hacerlo susceptible de una sanción, así como también le permite conocer, hasta donde se extiende la protección jurídica respecto a sus actos.
Bajo este entendimiento, se erige el principio de tipicidad o taxatividad penal, que exige del legislador, que la descripción de la conducta punible y el señalamiento de la pena no solo sea previa en observancia del principio de legalidad, sino también que dicha norma sea clara, precisa e inequívoca, y no ambigua e indeterminada, de manera que la autoridad a cargo del juzgamiento, identifique si determinada conducta se adecúa o no al tipo penal, para, a partir de ello, deducir o no las consecuencias que emerjan del acto; sólo así se asegura que el principio de legalidad cumpla su función garantista y democrática, en resguardo de la libertad de las personas.
A este fin, en virtud del principio de tipicidad penal o taxatividad, el legislador se encuentra obligado a establecer de forma clara y precisa, en qué circunstancias una conducta resulta punible, toda vez que no resulta razonable ni objetivo dejar esta labor al sano criterio del juzgador, en el entendido de que no solamente se pondría en duda el principio de separación e independencia entre órganos del Estado, sino que además, podría correrse el riesgo de generar duda respecto a su imparcialidad; en tal sentido, resulta de medular importancia evitar la indeterminación e imprecisión en la descripción de las conductas penales, para evitar que, en base a un erróneo entendimiento, se incurra en una decisión subjetiva y arbitraria, que tenga como lógica consecuencia la lesión de derechos y garantías fundamentales.
Precisamente bajo estas consideraciones, el legislador, sometido al principio de intervención mínima, determina qué o cuáles conductas, por su marcada intolerabilidad dentro del contexto social y por las lesiones que puedan ocasionar a los bienes jurídicos protegidos, deben considerar como delitos, describiéndolas mediante una ley, de carácter sancionador o punitivo, de modo tal que las cualidades atribuidas a un determinado comportamiento, se subsuman en el supuesto de hecho abstracto, previsto en la norma penal.
Cabe señalar que, el tipo penal o conducta delictiva, se cimienta sobre dos pilares fundamentales: el precepto y la pena, constituyendo el primero, la descripción de la conducta que infringe una prohibición o incurre en omisión de un mandato; y, el segundo, la pena o sanción, que refleja la reacción del Estado frente a la conducta u omisión descrita en el tipo; composición que se dilucida del principio de legalidad o “nullum crimen nulla poena sine lege”, que textualmente prevé que no existe delito sin ley, lo que significa que no existe delito sin norma que lo establezca; y, por el otro, el principio prescribe que no existe pena sin ley, lo que implica que, una vez establecido el delito, éste no puede ser sancionado si el legislador no prevé la pena correspondiente.
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