Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: FIANZA
Líneas Jurisprudenciales:
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Las fianzas (juratoria, económica y personal), no deben ser impuestas en forma concurrente o conjunta sino separada, ya que de hacerlo se estaría imposibilitando la materialización de la concesión de la cesación de la detención preventiva

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

III.1. Con relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de fianza, este Tribunal haciendo una interpretación ajustada estrictamente a las normas procesales que regulan el régimen cautelar del nuevo sistema procesal penal, a partir de la SC 540/2002-R, de 10 de mayo, ha establecido que las fianzas a las que se refieren las normas previstas en el art. 240 inc. 6) del CPP, no deben ser impuestas en forma concurrente sino separada, vale decir, que cuando se impone la juratoria, no podrá imponerse también la personal y la económica, pues de hacerlo se está imposibilitando la materialización de la concesión de la cesación al mismo tiempo que se la concede formalmente, pues para casos en que el imputado demuestre su estado de pobreza serán aplicables la fianza juratoria o en su caso la personal, pero cuando dicho estado no sea debidamente acreditado se podrá aplicar la económica, pero en ningún caso podrán ser aplicadas todas juntas o dos de las tres estipuladas, así se infiere de la normas referidas, de manera que la facultad del juzgador está limitada dentro de ese ámbito de interpretación, por lo que ningún juzgador puede escudarse en que tiene libertad absoluta para fijar las medidas sustitutivas que en su criterio crea conveniente, ya que al margen de lo expuesto existen otras limitaciones que nacen de la interpretación de otras normas que deben ser interpretadas en forma sistematizada con las referidas.
En el caso, el Juez recurrido actuó indebidamente al imponer al representado la fianza personal constituida en dos garantes y la económica constituida en la suma de Tres mil 00/100 Bolivianos, cuando debió imponer sólo una de ellas de acuerdo a lo que hubiera acreditado el imputado, al no haber decidido de esta forma actuó indebidamente lesionando la garantía del debido proceso porque no aplicó en su verdadero sentido interpretativo las normas citadas precedentemente y también lesionó el derecho a la libertad física, puesto que si bien declaró procedente la cesación, de hecho en la misma Resolución que la concedía anuló el beneficio al que tenía derecho el imputado ahora representado por haber permanecido más de dieciocho meses en la cárcel sin que se hubiera dictado sentencia en su contra.

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Otros precedentes

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Lo establecido en el artículo 245 del CPP, en sentido que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada

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