Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: AUDIENCIA
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Cuando el imputado haya sido puesto a disposición del juez cautelar, éste tiene la obligación de señalar audiencia de aplicación de medidas cautelares, que no podrá ser suspendida a no ser por una de las causales descritas en el art. 335 del CPP

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De acuerdo al art. 226 parágrafo segundo del CPP: La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios; es decir que, a partir de la aprensión de una persona por parte de la Fiscalía, le corre un plazo de veinticuatro horas para ponerla a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, la cual, a su vez, tiene idéntico plazo para resolver la situación jurídica del justiciable respecto a la aplicación de una medida cautelar, a cuyo efecto, señalará fecha y hora de audiencia.
No obstante, el art. 335 del CPP, establece que las audiencias, podrán suspenderse cuando: no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; cuando exista un impedimento debidamente comprobado que impida al juzgador o a una de las partes procesales continuar en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente; o, cuando por el descubrimiento de nuevos hechos, se requiera la ampliación de la acusación o el imputado o su defensor los soliciten después de la ampliada, siempre y cuando no se pueda continuar inmediatamente, normativa procedimental que si bien se halla descrita en capitulo referente a normas general del juicio oral y público, es aplicable en el caso presente, al no contar, el régimen de medidas cautelares con un procedimiento específico respecto a la audiencia cautelar; por lo que, el principio de continuidad que lo rige como sustento del principio de inmediación vinculado al de celeridad, permiten su aplicación en el presente caso.
Entonces, se arriba a la conclusión de que habiendo el imputado sido puesto a disposición del juzgador, éste último tiene la obligación de señalar audiencia de aplicación de medidas cautelares misma que no podrá ser suspendida a no ser por una de las causales descritas en el art. 335 del adjetivo penal.

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