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El Juez de Instrucción en lo Penal, si dispuso la libertad del imputado arrestado, debió dejarle en libertad inmediata luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas
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Más informaciónEn observancia de esta jurisprudencia, se advierte en la especie como hecho conexo al denunciado, -consistente en el incumplimiento de un fallo dentro de un recurso de hábeas corpus-, que el Juez recurrido a través de la Resolución 388/2006 dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso. Así lo han reconocido las SSCC 1194/2000-R; 0142/2002-R, 0488/2002-R y 1479/2002-R, entre otras.
Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente, máxime si para el delito incurso en la segunda parte del art. 271 del CP que se le imputa, referente a lesiones leves, no procede la detención preventiva al tener una pena máxima de dos años, conforme prescribe el art. 232 inc. 3) del CPP; extremos todos ellos que hacen viable el presente recurso por la causa conexa anotada.
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