Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: APREHENSIÓN JUDICIAL
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Respecto al mandamiento de aprehensión emitido por el Juez o Jueza, al amparo del art. 113.II del CPP modificado por la Ley 1173 (incomparecencia injustificada del imputado a audiencia)

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Al respecto, se debe partir del hecho que toda norma es una regla que regula la conducta humana, y en el caso de normas procesales su creación tiende a establecer acciones destinadas a regular el debido proceso y la relación jurídico procesal dentro el mismo, es decir, es una regla principio que debe cumplirse dado el fin perseguido por la propia norma; en ese contexto, de acuerdo con el diseño dogmático y teleológico del mandamiento de aprehensión a objeto de la comparecencia del procesado, se tiene que su finalidad o propósito deviene de la necesidad de dar continuidad al proceso y consiguiente acceso a una justicia pronta y oportuna mediante la resolución célere de los conflictos penales, cuyo contenido esencial se configura en su naturaleza procesal, cual es coaccionar al imputado o acusado a objeto de que comparezca ante la autoridad jurisdiccional cuando incumple o desobedece su llamado, con la consecuente dilación del normal desarrollo del proceso; bajo tales presupuestos, la emisión del mandamiento de aprehensión resulta una facultad potestativa de las autoridades judiciales en el ámbito penal, según prevén los arts. 89 y 113.II del CPP, este último modificado por la Ley 1173, disposiciones concordantes con la previsión del art. 129 de la citada norma.
En ese contexto, con relación al segundo mandato legal respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión, se tiene:
Artículo 113o.- (AUDIENCIAS).
(...)
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
(...)
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes. (el énfasis es ilustrativo)
En ese marco procesal, en atención a la naturaleza y finalidad del mandamiento de aprehensión ante la inconcurrencia a una audiencia dentro del proceso, expresada precedentemente, resulta evidente que la comparecencia del encausado, sea por su presentación voluntaria ante la autoridad jurisdiccional y previa su ejecución, o emergente de la ejecución del mandamiento de aprehensión, conlleva la efectividad de la medida coercitiva, es decir, que el mandamiento ha cumplido su finalidad, cual es la comparecencia del encausado al proceso, y es a partir de ello, que corresponderá que ante la comparecencia voluntaria del procesado, la autoridad judicial emita una resolución que en base al análisis de cada situación fáctica, evidencie dicha comparecencia y el sometimiento al proceso para su continuidad, y en función a ello dejará sin efecto el referido mandamiento, en su defecto, si la comparecencia es como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, es evidente que el mismo queda sin efecto, pues su finalidad ha sido ya cumplida, sin que ello sea óbice para que la autoridad judicial asuma las medidas que considere pertinentes y necesarias para objetivar la continuidad de la presencia del procesado dentro del proceso. Se concluye entonces que la comparecencia voluntaria y -entiéndase- antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, conlleva el necesario pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto, que por regla general sería el dejar sin efecto dicha medida personal que cumplió su fin; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada; empero, se debe dejar claramente establecido, que pueden existir situaciones particulares, en las cuales, la autoridad judicial de forma fundamentada y motivada exprese las razones por las cuales, puede eventualmente mantener en suspenso la ejecución del mandamiento, siempre por una razón fáctico procesal que garantice la continuidad del proceso.

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