Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA COMUNICACIÓN PREVIA
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Entendimiento, comprensión y finalidad del derecho a la comunicación previa

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Vinculado al derecho a la defensa, y también como elemento del debido proceso, se encuentra el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, que se encuentra expresamente previsto por el art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el art. 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad de conformidad al art. 410 de la CPE.
Este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona detenida, sospechosa o encausada por la participación en un ilícito a que se le informe de manera amplia y detallada los hechos presuntamente ilegales en los que habría incurrido y le son incriminados, imputados o acusados; y el mismo, debe ser ejercido tanto en la vía judicial como en la administrativa. Su activación exige un conocimiento completo del tema debatido, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusada. Es en razón de esto que el inculpado tiene el derecho a conocer oportunamente el alcance y contenido de la acusación; ya que, de lo contrario, seria colocado en un estado de indefensión; toda vez que, no tendría oportunidad alguna de preparar y ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Este derecho, de acuerdo al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, citado en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi vs. Ecuador), “… exige que la información se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. En opinión del Comité, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del Ministerio Público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. Las exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] pueden satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa”.
Asimismo, la jurisprudencia establecida en citada Sentencia, sobre el referido derecho expresa que: “El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa”.

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