Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excusa y RecusaciónSubtema: RECUSACIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
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El juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

III.3. Precisado el trámite para conocer y resolver la recusación formulada contra los jueces en materia penal, así como las autoridades competentes para resolverla, corresponde determinar si el Tribunal que conocerá la recusación puede resolverla no obstante de haberse promovido una recusación en su contra.
A ese efecto, resulta necesario señalar que de acuerdo con los arts. 316, 319 y 320 del CPP, se establece claramente que sólo podrá ser objeto de recusación el juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos. Por consiguiente, el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal, resultando infundada toda recusación que se pretenda formular en su contra, por cuanto ello conllevaría un desconocimiento de los objetivos inherentes a esa figura, así como la prolongación innecesaria del proceso, por la cadena de recusaciones que podrían suscitarse.
Este razonamiento, ha sido expresado en otras normativas, tal el caso del art. 9.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPACAF), que establece que el juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables.      
Dentro de este contexto, es de hacer notar que las partes que intervienen en un juicio, tienen el deber de obrar con la debida lealtad y prestar toda la colaboración necesaria para el desarrollo correcto y oportuno de las diferentes etapas, actuaciones y diligencias procesales; una actuación contraria atenta contra los principios de celeridad y eficacia que deben guiar el cumplimiento de las funciones confiadas a la administración de justicia, y si bien a las partes les asiste la facultad de promover la recusación, deben ejercerla de manera seria y razonable, enmarcándose a las finalidades que ella busca y a las disposiciones legales citadas, que claramente establecen los límites de su interposición e impiden el ejercicio desmedido y abusivo de la recusación.
Por lo relacionado, cuando un juez o tribunal asume el conocimiento de una recusación, sin mayores trámites debe pronunciar resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 320 inc.1) del CPP.

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