Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Etapa Preparatoria del proceso penalSubtema: DECLARACIÓN INFORMATIVA
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El señalamiento, la denegatoria o reprogramación de una audiencia de declaración informativa, no es un actuado procesal vinculado con la libertad por ser un hecho que no amenaza ni restringe dicho derecho

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Es necesario previamente referirnos al marco normativo de la declaración del imputado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, para en definitiva, analizar -en el caso concreto-, si la falta u omisión de señalamiento o reprogramación de audiencia de declaración del imputado, se encuentra vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción, considerando que: i) Se encuentra en libertad; y, ii) Su petitorio fue respondido. 
En este sentido, el art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone: “(Oportunidad y autoridad competente). Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal.
El funcionario policial podrá participar en el acto, previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal.
La autoridad preventora, informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas por computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes.
(…)
El imputado podrá solicitar que se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio”.
Los arts. 92 y 93 del CPP indica que: “Artículo 92º.- (Advertencias preliminares). Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquella que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.
La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad.
Artículo 93º.- (Métodos prohibidos para la declaración). En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.
La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen…”.
Disposición normativa que se encuentra en concordancia con el art. 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.
Por su parte, los arts. 94 y 95 del CPP establecen que: “Artículo 94º.- (Abogado defensor). Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
(…)
La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante la información obtenida.
Artículo 95º.- (Desarrollo de la declaración). Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa.
(…)
Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito”.
Bajo el espíritu que contiene la referida Ley, se tiene que la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento “privilegiado” de obtención de elementos de prueba, en todo caso, se constituye en un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE que dispone, “en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad”.
A partir de este reconocimiento constitucional que concuerda con el contenido esencial de la ley especial y el sistema procesal acusatorio, se refleja una nueva configuración de la declaración del imputado donde se prohíbe toda presunción de culpabilidad y donde en todo caso, se ha minimizado del sistema “el elevado” valor probatorio de la confesión, cuando esta surge de un acto donde no se encontraba el Fiscal ni el defensor del imputado; por ello, el art. 95 del CPP, entre otras cosas, establece que “…el imputado podrá declarar todo cuando considere útil para su defensa”.
En este sentido, toda declaración, debe ser completamente libre, debiendo el Director Funcional de la investigación, asegurarse que el imputado esté consciente e informado de todo el detalle del hecho delictivo y sus circunstancias, así Roxin, indica que: “la ley prohíbe expresamente los malos tratos, los ataques corporales, el suministro de drogas, torturas, el engaño, la hipnosis, las coacciones, la promesa de sentencias ilegales y la alteración de la memoria o la capacidad de comprensión del imputado”.    
Bajo esta introducción y configuración procesal, se debe analizar si la solicitud de la declaración del imputado y su denegatoria o no por parte del Fiscal, constituyen un acto conexo y directo con el derecho a la libertad del imputado, para ello, es necesario referirse a la etapa preparatoria que es la que interesa analizar por su pertinencia,

(...)

De estas tres fases, se tiene claro que la declaración del imputado, tendría que darse en la primera fase, tratándose de un medio de defensa trascendental y el cual concuerda con el art. 5 del CPP, que dice: “…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización…”, consiguientemente, constituyéndose un derecho y garantía la declaración del imputado, el hecho de que se le niegue o se le señale día y hora para el efecto, no se encuentra vinculado directamente con la libertad, pues dicho actuado procesal como se dijo, no amenaza ningún derecho del imputado, mas aún si se encuentra gozando de ese derecho primario y fundamental previsto por el art. 23.I de la CPE; en todo caso, el director funcional de la investigación, garantizando el derecho a la defensa del imputado, tiene el deber de citarle para tomarle su declaración, sin que ello importe restringirle alguno de sus derechos, claro está, el Fiscal tiene el deber de responder dicha petición dentro del plazo legal y en su caso programar ésta, según las circunstancias de la investigación, sin que eso signifique de la misma forma, alguna vulneración a sus derechos, pues en el caso de que considere el imputado la afectación de sus intereses por la no programación o reprogramación de audiencia de declaración por parte del fiscal y por ende, considera, ser víctima de un procesamiento indebido, pues debe acudir al Juez cautelar previamente, quien es la autoridad encargada del control jurisdiccional de los actos del Fiscal como de la Policía dentro de las tres fases de la etapa preparatoria y quien deberá resolver esa denuncia en el marco de la atribución establecida en el art. 54.1 del CPP; y una vez conocida su determinación, el imputado inclusive puede activar otro medio de impugnación como es la apelación incidental.
Ahora bien, en el caso de que no se encuentre conforme con la decisión judicial y al considerar que la vulneración de sus derechos y garantías aún persisten, recién puede acudir a la jurisdicción constitucional interponiendo el amparo constitucional, pues como se dijo, la reprogramación o no de una audiencia de declaración, no es un actuado procesal vinculado con la libertad por ser un hecho que no amenaza ni restringe dicho derecho; en coherencia con el contexto, el primer párrafo del art. 221 del CPP, determina que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. El segundo párrafo del citado artículo menciona que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código…”, señalando además que: “…esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
Consiguientemente, en el presente caso, el accionante solicitó una reprogramación a la audiencia fijada, adjuntando documentación medica, razón por la cual, las autoridades ahora demandadas, dispusieron “téngase presente…para su consideración correspondiente”, en este sentido, el imputado se encuentra libre, su petitorio fue respondido y no existe un mandamiento de aprehensión o algún actuado que amenace su libertad, pues -como se dijo-, la negativa de no reprogramar, no es un aspecto vinculado con su libertad, otra cosa sería que no justifique su inasistencia por un impedimento legítimo, en esos términos, la autoridad fiscal recién tiene la facultad de emitir el mandamiento de aprehensión conforme a lo establecido por el art. 224 del CPP, situación que no ocurre en el presente caso.

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