Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Actos procesalesSubtema: ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
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Respecto a la explicación, complementación y enmienda correspondiente al art. 125 del Código de Procedimiento Penal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Este Tribunal ha entendido que en el caso concreto que nos ocupa con referencia al art. 125 del CPP, correspondiente a la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los jueces y de los tribunales que de oficio y después de sus actuaciones y resoluciones pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, o a solicitud de parte con referencia a sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
Al respecto, cabe señalar que los plazos y las actuaciones procesales son perentorios y se cierran y se clausuran por el sólo transcurso del tiempo; en su caso si las resoluciones no fueron motivo de impugnación en su momento por la parte afectada que no recurrió a la vía llamada por ley y no podrá hacerlo con posterioridad en la vía de explicación, complementación y enmienda; por consiguiente, el Juez no debe sustituir ni modificar el objeto del fallo impugnado desmaterializando el fin previsto en el art. 125 del CPP, que únicamente se activa en casos excepcionales a expresiones oscuras, omisiones o error material o de hecho que no afecten el fondo de la misma.
La explicación, complementación y enmienda a solicitud de parte se emplea cuando en la sentencia o auto interlocutorio hubo omisión o exceso accidental, pero no en el fondo; las sentencias y autos interlocutorios no pueden revocarse en su parte dispositiva a título de enmienda, menos aún a título de explicación o complementación, no puede revocarse la parte sustancial de dichas resoluciones.

(...)

En el supuesto que la autoridad judicial, dé lugar o considere la solicitud prevista en el art. 125 del CPP, el contenido de esa resolución formará parte de la principal, implicando que, su efecto posponga el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el indicado Código.

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