Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Acción CivilSubtema: LA ACCIÓN CIVIL
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Pluralidad de responsables (acreedores y deudores)

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Respecto a esta temática, el art. 92 del CP establece que: La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito, esto supone que se está frente a una obligación caracterizada por la pluralidad de acreedores o deudores, o que eventualmente, puede tener a la vez varios sujetos activos y pasivos, pero en las cuales la prestación es siempre única. Desde el punto de vista gramatical, se tiene de la norma legal citada, que la reparación del daño es mancomunada, ahora corresponde establecer que tipo de obligación mancomunada es la responsabilidad civil. En ese criterio, las obligaciones pueden ser simplemente mancomunadas caracterizadas porque tienen como titulares del crédito a varios acreedores -mancomunidad activa-o como responsables de la deuda a varios deudores -mancomunidad pasiva-, entre los que se divide la prestación cuando sea posible, de modo que cada uno sólo es acreedor o deudor de su parte; en cambio la mancomunidad solidaria supone que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados.
Establecidas las diferencias entre estas dos clases de mancomunidad, en base a una interpretación sistemática del art. 92 del CP, corresponde hacer referencia al art. 999 del CC que determina la responsabilidad solidaria emergente de los hechos ilícitos, al señalar:
I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño.
II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene el derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales.
De lo señalado, se establece que el carácter solidario de la obligación resarcitoria en el caso de pluralidad de partícipes en la infracción penal, permite al acreedor o acreedores reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de su crédito, lo que implica que uno de los responsables queda constreñido al pago íntegro de la prestación, quien podrá repetir o reclamar a los demás deudores solidarios la parte que le corresponde, este criterio tiene su fundamento en que el daño producido por el delito es un solo, de forma que frente al perjudicado cada partícipe debe responder por la totalidad sin perjuicio del derecho de repetición que entre los obligados por el vínculo de solidaridad sea procedente conforme a las normas del derecho civil reguladoras del derecho de repetición ejercitable fuera del proceso penal; de modo, que la solidaridad que rige la responsabilidad civil, determina que todos los partícipes en un mismo hecho frente al perjudicado respondan por la totalidad de la obligación resarcitoria, con independencia de su concreta participación en la generación del daño, sin perjuicio de que en el ámbito interno de la obligación, su responsabilidad se encuentre concretada a una especifica cuota.
Siguiendo la misma lógica y a partir del criterio de que la procedencia del procedimiento para la reparación del daño está condicionada a la existencia de una sentencia ejecutoriada de condena, la misma que deberá ser acompañada junto a la demanda, y que ésta debe estar dirigida contra aquella persona cuya responsabilidad penal ya fue definida, se entiende, que la demanda de reparación del daño, es un procedimiento que no tiene ninguna vinculación ni dependencia con un proceso penal en trámite, lo que implica que si existe una sentencia condenatoria con un imputado y en el juicio oral existen otros que fueron declarados rebeldes, y por lo tanto su situación no fue definida, esta situación no es vinculante para la decisión de la reparación, pues el juez de sentencia a tiempo de ejercer su atribución para sustanciar y resolver la petición de reparación de daños, tiene como límite procesal la sentencia condenatoria que estableció que el imputado es responsable penal del hecho y por lo tanto también civilmente, estando obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; sin soslayar, que los presupuestos esenciales de la demanda son la sentencia condenatoria y la prueba destinada a acreditar el monto indemnizatorio causado por el delito, al constituirse en los límites previstos en la norma.
Ahora bien, la autoridad judicial de ningún modo podría pronunciarse respecto a la situación del declarado rebelde, pues si en el orden penal no puede ser juzgado y menos establecerse un pronóstico de aquel proceso, no puede condicionar la demanda reparatoria de daños a la situación de los rebeldes o de los imputados cuya situación en el proceso está pendiente, lo que implica que si existe una sentencia condenatoria ejecutoriada que haya establecido la responsabilidad penal de una persona, ésta es la única responsable civil del hecho, por lo que no corresponde dividir la responsabilidad, entre la persona condenada y otros imputados cuya situación procesal no fue definida; lo que implica que en el caso de la existencia de dos imputados y sólo se sigue el juicio contra uno, al ser declarado rebelde el otro, corresponde condenar a aquel el pago de la totalidad de la indemnización civil, sin perjuicio de que pueda ejercer las acciones legales respecto a aquellos que eventualmente en el futuro también sean declarados culpables del hecho delictivo, precisamente en consideración a la responsabilidad solidaria de los partícipes del delito.

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