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Los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad civil, constituyen prueba preconstituida para el proceso coactivo fiscal, instancia donde podrán controvertir la prueba, por lo que no corresponden ser analizados por vía recurso directo de nulidad
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Más informaciónConforme a la naturaleza jurídica y alcances del recurso directo de nulidad definidos en el Fundamento Jurídico. III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde establecer a continuación, si las autoridades de la CGE recurridas, al haber expedido los sendos informes de auditoría especial impugnados, incurrieron o no en usurpación de funciones; para lo cual, todo el análisis debe partir del diseño institucional establecido por el constituyente para la CGE, como institución técnica encargada del control de la administración de las entidades públicas. En ese sentido, la CGE por definición, es el órgano rector del Control Gubernamental, que tiene a su cargo el denominado Control Externo Posterior, mismo que se patentiza, entre otros, a través de los trabajos de auditoría que realiza la CGE mediante sus diferentes unidades e inclusive a través de firmas o profesionales independientes, verificando el manejo eficaz y eficiente de los recursos públicos, por las entidades públicas sujetas a control, lo cual queda reflejado en los correspondientes informes de auditoría. En consecuencia, las autoridades recurridas al haber expedido los informes de auditoría especial GL/EP29/G10 R1 y GL/EP29/G10 R3, sobre el pago de los bonos 16 de Julio y 20 de Octubre, por los periodos 2002 a 2010, emergentes de las auditorias especiales practicadas al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no han incurrido en usurpación de funciones, dado que en su calidad de servidores públicos de la CGE, realizaron labores que son propias del control de la administración de las entidades públicas, que de manera expresa le encomienda a dicha entidad el art. 213.I de la CPE. Asimismo, en el art. 217.I de la Ley Fundamental, se confiere a la CGE la responsabilidad de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado; por su parte la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que entre otros, regula los sistemas de Control Gubernamental, confiere a la CGE el ejercicio del Control Externo Posterior, para lo cual le faculta explícitamente poder examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas a Control Gubernamental, de donde los informes de auditoría cuestionados, constituyen actos ejercidos con potestad que emana no sólo de la ley, sino de la propia Constitución Política del Estado.
Respecto a que los informes de auditoría cuestionados, finalizan señalando que las acciones y omisiones descritas, constituirían indicios de responsabilidad civil, conforme al art. 31 inc. d) de la LACG; se tiene que el art. 213.I de la CPE, también establece expresamente que la CGE está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal. En el mismo sentido, el art. 43 de la LACG, prescribe que la ahora CGE, con fundamento en los informes de auditoría puede emitir dictamen sobre las responsabilidades previstas en dicha Ley, mismo que constituye prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar. En ese sentido, en esta otra parte de la denuncia de los recurrentes, se establece que los servidores públicos recurridos tampoco han usurpado funciones que no les competen, por el contrario, al dictaminar en los informes de auditoría cuestionados la existencia de indicios de responsabilidad civil en las actuaciones de los recurridos, ejercieron una potestad prevista no sólo en la Ley, sino en la propia Constitución Política del Estado.
En cuanto a que al haberse definido como objetivo de las auditorías ...expresar una opinión independiente sobre la legalidad y pertinencia... del pago de dichos bonos, se ha incurrido en usurpación de funciones; puesto que, el control de legalidad corresponde al Órgano Judicial; se tiene que dicha denuncia no corresponde ser compulsada a través de un recurso directo de nulidad, en el que no se ingresa al análisis propiamente dicho del acto o resolución en cuestión, sino únicamente a establecer si fue proferido con jurisdicción y competencia, exigencias que conforme se vio, se cumplen en el caso de autos, en cuanto a que los recurridos, como servidores públicos de la CGE, sí tienen competencia para expedir los informes de auditoría impugnados. En consecuencia, todo lo alegado respecto a una supuesta impertinencia del objeto de los informes de auditoría o que éstos fueron ilegales, parcializados, inoportunos e incongruentes y que reflejan una persecución política, ello deberá hacerse valer en las instancias correspondientes; lo mismo en cuanto a que el pago de los bonos fuera emergencia de laudos arbitrales con valor de cosa juzgada y que fueron aprobados por el Ministerio del Trabajo, o que contaron con el aval del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Asamblea Legislativa Plurinacional al aprobar la Ley del Presupuesto General del Estado; por cuanto, según se tiene referido en el marco legal descrito en el Fundamento Jurídico anterior, los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba, en base a los fundamentos anotados, que se reitera, no corresponden ser analizados por vía recurso directo de nulidad.
Cabe aclarar que en el caso que se compulsa, de acuerdo a lo informado por los recurridos y según consta en los antecedentes, los informes de auditoría cuestionados se encuentran en fase de aclaración, en la que los ahora recurrentes presentaron sus argumentos y descargos que están siendo evaluados, por lo que los referidos informes de auditoría aún no merecieron la aprobación del Contralor General del Estado.
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