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Entendimiento, comprensión y finalidad del Conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público
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Más informaciónIII.1.1. El primer tipo de conflictos conforme al art. 202.2 de la CPE, son los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; de nomenclatura similar a la prevista por el art. 120.2 de la abrogada Constitución Política del Estado de 1967 (CPEabrg), con sus modificaciones de 1994, que exponía como una atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver: Los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios; precepto que analizado contiene dos tipos de acciones, la primera, referida a conflictos entre poderes públicos, y una segunda, que pretendió instaurar un mecanismo de control del ejercicio competencial de los entes, ahora territoriales, antes solo administrativos departamentos y municipios, pero ello quedó solamente en el ámbito semántico, puesto que no existía entonces una precisa distribución de competencias, por lo que la segunda parte de la norma referida a conflictos de competencias entre departamentos y municipios fue prácticamente inexistente.
No obstante, la doctrina jurisprudencial se ocupó de explicar el ámbito de aplicación de estos conflictos de competencias, en particular aquellos referidos a las controversias entre los poderes públicos, afirmando en las escasas oportunidades en que se confrontó este tipo de acciones,
La doctrina precedente expone la premisa básica para comprender los conflictos de competencia, diseñados hasta ese momento, y de la que participan también aquellos que se encuentran vigentes ahora.
La comprensión del conflicto de competencias entre órganos del poder público, se nutre además con el voto disidente expresado por el ex magistrado José Antonio Rivera, el año 2000, que sintetizando el desarrollo de tal instituto en el país en el que fue creado: España; manifestó que el ámbito de acción de estos conflictos es el orden constitucional y no así el orden legislativo derivado de aquella, sino sólo y únicamente la expresa delimitación de competencias constitucional, pues su objeto es preservar la vigencia del principio de separación de funciones instaurado como elemento vivificador de la democracia, más no puede este tipo de conflictos dirimir y resolver cuestiones que hacen a las atribuciones y competencias derivadas de aquellas fundamentales y que encuentran otros mecanismos de resolución dentro de los propios órganos estatales o en vía jurisdiccional ordinaria, por ello la legitimación sólo le pertenece a las máximas autoridades de cada órgano del Estado, es decir del Ejecutivo, Legislativo, Electoral, Judicial y otros que reciban sus atribuciones directamente de la Constitución Política del Estado.
Del modo anterior es que lo han determinado también las normas del art. 85.II del CPCo, al disponer que: Se entenderá por Órgano Constitucional a todo Órgano Público regulado en la Constitución Política del Estado y al que ésta le confiera atribuciones, funciones o responsabilidades propias.
En definitiva, el conflicto de competencias entre Órganos del Poder Público, extiende su ámbito de acción solo para dirimir a cuál de los entes creados por la Constitución Política del Estado, le corresponde una atribución asignada por la propia Ley Fundamental de 2009, correspondiéndole la legitimación a los representantes de tales órganos y entidades.
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