Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Consulta sobre la constitucionalidad de proyecto de leySubtema: NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONSULTA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY
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Características y presupuestos de procedencia del control previo de constitucionalidad de proyectos de ley

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme se tiene señalado, el art. 196.I de la Ley Fundamental, prevé que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 179.III de la CPE); y, en ese ámbito, debe velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. En ese orden, si bien este Tribunal controla y verifica si las decisiones de los otros Órganos del Estado son acordes a la Norma Suprema, cada Órgano del Poder Público en base a sus propias atribuciones constitucionales y los principios, fines, valores y deberes del Estado, que emanan por delegación de la soberanía que reside en el pueblo boliviano, es responsable de las acciones, omisiones y decisiones que asumen; aspecto que caracteriza la posición que tiene este Tribunal en la organización del Estado.

(...)

Ahora bien, según determina el art. 111 del CPCo, la consulta de constitucionalidad de un proyecto de ley, procede en los casos en que exista duda fundada sobre su constitucionalidad, teniendo por objeto confrontar el texto del mismo con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En ese orden y debido al carácter excepcional que debe guiar a la activación de este mecanismo por las autoridades legitimadas, se debe entender que la oportunidad de realizar dicha consulta es cuando se trate de proyectos de ley, no así sobre leyes ya sancionadas y promulgadas lo cual implicaría que se realizó una consulta extemporánea; ni tampoco, cuando el proyecto de ley hubiera sido sometido a una consulta anterior ante este Tribunal y ya se hubiera emitido la correspondiente declaración constitucional plurinacional, por cuanto concurriría la cosa juzgada constitucional. Debiendo especificarse además que la consulta necesariamente debe contar con los correspondientes fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo. En tal sentido, en caso que la consulta sea presentada extemporáneamente, concurra la cosa juzgada constitucional o la misma no cuente con fundamentos jurídicos constitucionales, será rechazada en virtud a lo regulado en el  art. 27.II del CPCo; rechazo que puede ser impugnado mediante recurso de queja ante el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 27.III del señalado Código Procesal.
Respecto a la legitimación para poder realizar este tipo de consultas, el art. 112 del CPCo, establece que los legitimados para realizar consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, son: 1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo. 2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes. 3. Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación por la Sala Plena respectiva.
En tal sentido, se tiene que el Código Procesal Constitucional, previó puntualmente, quiénes y cuándo tendrán legitimación activa para presentar las respectivas consultas y bajo qué condiciones; mismas que deberán ser objeto de análisis en la fase de admisibilidad por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal.
Al efecto, cabe señalar que la presentación de la consulta deberá ser realizada por quien se encuentre plenamente legitimado conforme a lo previsto en el art. 112 del CPCo; a dicho efecto,  la Presidencia del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Tribunales Supremo de Justicia o Agroambiental, deberá adjuntar indispensablemente la documentación correspondiente que demuestre que la autoridad consultante ostenta la calidad de: 1) Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (tratándose de consultas de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo); 2) Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional (tratándose de proyectos de ley); y, 3) Presidenta o Presidente de los Tribunales Supremo de Justicia o Agroambiental (para proyectos de ley de materia judicial). Debiendo además cumplir con la exigencia relativa a la aprobación de la remisión del respectivo proyecto de ley en consulta a la que hacen referencia los numerales 2 y 3 del art. 112 del CPCo; es decir, en caso de tratarse de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deberá contar con la aprobación de la remisión del proyecto de ley en consulta por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes; asimismo, cuando se pretenda efectuar la consulta sobre proyectos de ley en materia judicial, la autoridad consultante necesitará la referida aprobación de remisión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o en su caso de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, siendo necesario en ambos casos acompañar la documental que demuestre que se cumplió con la respectiva aprobación de remisión.
Por otra parte, serán de aplicación igualmente los requisitos insertos en el art. 24.I del CPCo, debiendo señalar la autoridad consultante a tiempo de presentar su consulta: i) El nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la  consulta, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería al efecto. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata (art. 24.I.1 del CPCo); ii) Realizar la exposición de los hechos que llevaron a efectuar la consulta (art. 24.I.3 del CPCo); iii) Identificar con exactitud la norma o parte del proyecto de ley sobre la que recae la consulta, especificando además la previsión constitucional con la cual se considera pudiera existir contradicción, formulando con claridad los motivos; requisito contendido en el art. 24.I.4 del nombrado Código.

(...)

iv) La consulta debe contar con un petitorio claro y preciso    (art. 24.I.6 del CPCo); así como con patrocinio de abogado de acuerdo a lo regulado en el art. 24.II del CPCo.

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