Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Conflicto de Competencias JurisdiccionalesSubtema: LEGITIMACIÓN ACTIVA
Líneas Jurisprudenciales:
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Legitimación activa de las autoridades indígenas originarias campesinas para demandar los conflictos de competencias jurisdiccionales

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De lo señalado precedentemente, corresponde precisar que tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma uniforme señalan que los legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales son las autoridades de la jurisdicción IOC, y sus similares de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, más no hacen mención a la pluralidad existente en la JIOC, en razón a la gran diversidad cultural y a las formas de organización política, económica, social y jurídica que ello conlleva, de tal manera que las autoridades de las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, cuando sean intimados con solicitudes de declinatoria de competencia en efecto de la aplicación del art. 102 del CPCo, resuelvan el petitorio no solo considerando el ámbito competencial, sino fundamentalmente considerando que la solicitud es atendible, ya sea con una respuesta positiva o negativa, en razón a la legitimación de la que se encuentra investida la o el solicitante de la declinatoria.
Asimismo, debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes.
Por lo señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal precisar que si bien el art. 101.I del CPCo, y la jurisprudencia anotada en líneas superiores, indican que están legitimados para plantear las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales las autoridades de la jurisdicción IOC, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo deber de la autoridad jurisdiccional, sea ésta ordinaria o agroambiental, generar mecanismos de coordinación y cooperación con las autoridades indígenas originario campesinas, con la finalidad de tener diálogos y reuniones interculturales, al inicio de cada gestión, para que conozcan a sus autoridades, instituciones, normas y procedimientos propios y, en ese marco, analice las solicitudes de las autoridades indígenas originario campesinas de apartamiento del caso u otras peticiones, en el marco de la coordinación y cooperación.
Consecuentemente, no existe conflicto de competencias jurisdiccionales si la autoridad indígena originario campesina que reclama competencia ante las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, no goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales.

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Otros precedentes

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